SIN INFORMACION

CAMPOS/FONDO NACIONAL DE SALUD (FONASA)

Rol

Fecha

5 de septiembre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Visto: 1°.- Que, comparece don Oscar José Campos Pérez, trabajador dependiente, con domicilio en El Retamo kilómetro 10 ruta N°48, comuna de Bulnes, interponiendo recurso de protección en contra de la Superintendencia De Seguridad Social, representada legalmente por doña Pamela Gana Cornejo, o quien le subrogue o reemplace, ambos domiciliados en calle 18 de Septiembre N°246, piso 8 oficina 802, edificio 18 S, comuna de Chillán y del Fondo Nacional De Salud, representada legalmente por don Camilo Cid Pedraza, Ingeniero comercial, con domicilio en calle 18 de Septiembre, N°801, comuna de Chillán, por el acto que estima arbitrario e ilegal, la dictación de la resolución exenta N°R-01-UNAAD-86531-2024, de fecha 31 de mayo de 2024. Como

Fundamentos

fundamentos de hecho de la acción interpuesta refiere que, con ocasión del auxilio prestado en un incendio, con fecha 12 de febrero de 2023, al pertenecer activamente al cuerpo de bomberos de Quillón, sufrió una rotura de meniscos, en su pierna izquierda, recibiendo tratamientos infructuosos en el Hospital de Chillán y de Bulnes, siendo finalmente operado en la Clínica Chillán con fecha 22 de marzo de 2023. De lo anterior, señala, continuó recibiendo tratamiento médico y kinesiológico, realizándose infiltraciones y evaluando una segunda operación para posible prótesis de rodilla. En consecuencia, todo este tiempo se ha visto privado de sus ingresos, al no poder desarrollar sus labores como conductor en la empresa Sociedad de Transportes Romero, encontrándose rechazadas sus licencias médicas. Expone que, en mayo del año en curso es informado, del rechazo de las licencias médicas N°17522987 y 17794182, extendidas por un total de 60 días a contar del 8 de marzo de 2024, siendo su causal, de reposo no justificado, a través de la dictación de la Resolución N° R-S-77902-2024 de fecha 16 de mayo de 2024 por la Superintendencia de Seguridad Social, que transcribe en lo pertinente. Añade que, su periodo de recuperación pronosticado es extenso, encontrándose inhabilitado para trabajar, quedando sin acceso actualmente al subsidio por incapacidad laboral. Así las cosas, estima vulneradas las siguientes garantías constitucionales: la integridad física y psíquica, del artículo 19 N°1 de la Carta Fundamental, en el sentido que no contará con los medios económicos para hacer frente a sus necesidades básicas por el rechazo ya expuesto; la igualdad ante la ley y el derecho al debido proceso, del artículo 19 N°3, pues resulta discriminado arbitrariamente en comparación a otros cotizantes cuyas licencias son aprobadas y subsecuentemente pagadas, habiendo sido dictado el acto administrativo sin normas de fundamentación en conformidad a los artículos 3 y 40 de la ley 19.880; el derecho a la protección de la salud, del artículo 19 N°9; el derecho a la seguridad social, del artículo 19 N°18; el derecho de propiedad, del artículo 19 N°24, en el sentido del perjuicio patrimonial provocado por el acto denunciado. Finaliza solicitando a esta Corte, que

Fallo

en mérito de lo expuesto y normas citadas, acoger la presente acción constitucional, y en concreto se ordene dejar sin efecto la resolución N°RR-01-UNAAD-86531-2024, de la SUSESO, mediante la cual rechaza el pago de las licencias médicas, y declarando en su reemplazo que aquellas licencias quedan aceptadas debiendo la recurrida pagar ella misma el subsidio por incapacidad correspondiente a ellas u ordenar al FONASA que lo pague ella misma; y las demás providencias que se estime pertinente en pos de reestablecer el imperio del derecho, con costas. 2°.- Que, al informar la abogada doña Romina Ugalde Rañileo, en representación de la recurrida Superintendencia de Seguridad Social, plantea en primer término la extemporaneidad de la presente acción, pues, la Resolución Exenta N°R-01-S-77902-2024 de fecha 16 de mayo de 2024, fue notificada ese mismo día al correo electrónico aportado por el recurrente, excediéndose así el plazo fatal de 30 días corridos, que establece el número primero del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema que regula la tramitación y fallo de la Acción de Protección. Hace presente que, el plazo precedentemente señalado, venció el 16 de junio del año en curso, habiéndose interpuesto el 27 de junio. Por otro lado, se agrega que, como lo han señalado diversos fallos de los Tribunales Superiores de Justicia, no resulta procedente que se emplee la acción de protección de los derechos y garantías constitucionales como una última instancia de reclamo o apelación, c

Texto Completo (Preview)

Chillán, cinco de septiembre de dos mil veinticuatro. Visto: 1°.- Que, comparece don Oscar José Campos Pérez, trabajador dependiente, con domicilio en El Retamo kilómetro 10 ruta N°48, comuna de Bulnes, interponiendo recurso de protección en contra de la Superintendencia De Seguridad Social, representada legalmente por doña Pamela Gana Cornejo, o quien le subrogue o reemplace, ambos domiciliados

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