STEFANÍA NICOLE ANSELMI RÍOS/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.
Rol
Fecha
5 de septiembre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: 1°) Compareció la abogada NEVENKA ELIANA GORTARI BELTRÁN, con domicilio para estos efectos en calle Aníbal Pinto N° 892, comuna de Talcahuano, interponiendo recurso de protección en nombre y a favor de STEFANÍA NICOLE ANSELMI RÍOS (también “el afiliado”), Chilena, Soltera, Ingeniera en Biotecnología Vegetal, Cédula de Identidad N° 16.769.094-7, domiciliada en calle Pinares N° 10, casa 104, Condominio Alto Castaño, comuna de Chiguayante, y, en contra de ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., Rol Único Tributario N° 96.501.450-0, persona jurídica del giro Institución de Salud Previsional, representada legalmente por don FRANCISCO MANUEL AMUTIO GARCÍA, ignoro profesión u oficio, Cédula de Identidad N° 24.718.197-0, o quien lo subrogue o reemplace, ambos domiciliados en Avenida Cerro Colorado N° 5240, Torre del Parque II, Piso 7, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, por haber cometido la acción ilegal y arbitraria consistente en continuar otorgando a la parte recurrente, una cobertura y acceso limitado y discriminatorio para las prestaciones de salud mental (psicológicas y/o psíquicas) en su plan de salud, sólo por tener un plan antiguo, lo cual es abiertamente discriminatorio, y atenta contra las garantías fundamentales de la recurrente, quien está frente a una amenaza permanente que se renueva día a día. Al efecto señala que: La recurrente suscribió en Marzo del año 2016, el contrato de salud modalidad Preferente denominado CRECER JUNTOS Dice que, la recurrente, actualmente se encuentra afiliada y vinculada contractualmente con la recurrida Isapre Cruz Blanca S.A., a través del plan de salud que contrató sin preexistencias y, por tanto, sin restricción alguna de coberturas para patologías, y aun cuando existieran dichas preexistencias, es la propia ley la que establece una limitante de 18 a 36 meses, como máximo para dichas coberturas con tope que no puede ser inferior al 25% de la cobertura Fonasa. Señala que, en virtud de la antigua ley de Isapres, éstas han estab
Fundamentos
fundamentos y alcances de una Circular emitida válidamente por la Superintendencia de Salud. Sostiene que, las elucubraciones del recurrente – que sólo tienen por finalidad desconocer la normativa vigente dictada por las autoridades competentes en uso de sus facultades legales – pretenden que S.S. Iltma. se irrogue prerrogativas de otros poderes del Estado, extralimitándose en su mandato legal y constitucional, y convirtiéndolo, efectivamente, en un ente legislador. El texto del recurso reconoce abiertamente tal pretensión, concepción que, en realidad, es absolutamente improcedente. Señala que, el criterio de la Circular IF/N° 396 tiene su fundamento en la existencia de relaciones contractuales vigentes al momento de la dictación de la Ley 21.331, las que, conforme a lo dispuesto por el artículo 1545 del Código Civil, son una ley para los contratantes y no pueden ser invalidados sino por el mutuo consentimiento de sus partes o por causas legales. Indica que, las Isapres no pueden modificar libremente los contratos de salud, pues el legislador ha establecido, taxativamente, las hipótesis en que puede realizarlo – junto con sus requisitos – ninguna de las cuales se verifica respeto de este caso. El DFL N° 1 de 2005 del Ministerio de Salud es claro a este respecto. Señala que, al momento de dictarse la Ley 21.331, el legislador no estableció́ criterio alguno respecto a su efecto retroactivo, por lo que, conforme al artículo 9 del Código Civil, esta sólo puede disponer para lo futuro. A mayor abundamiento, las reglas de la Ley Sobre el Efecto Retroactivo de las Leyes tampoco permiten entender que la norma sobre la que el recurrente basa sus pretensiones pueda operar respecto de contratos ya vigentes. Entonces, concluye, es evidente que la tutela solicitada por la recurrente es absolutamente improcedente, pues es abiertamente inconstitucional e ilegal el que un poder del Estado se irrogue materias que son competencia de otro. Indica luego que, la tutela solicitada en esta sede es absolutamente improcedente, toda vez que, cualquier reproche en relación a la incorporación, vigencia, interpretación u otras de cláusulas contractuales, como es el dirigido a la Isapre, es una cuestión que por sí misma – al configurar la imputación de una inejecución contractual de las obligaciones que el pacto le impone o que por la ley se entienden integradas a éste – en cuya virtud se pretenden restituciones de sumas inespecíficas, por presuntas prestaciones que no se identifican y que eventualmente supondrían reliquidaciones, todo lo cual constituye un asunto de lato conocimiento y por lo mismo extraño a una materia que corresponda ser dilucidada por medio de la presente acción cautelar que, sabido es, no constituye una instancia de declaración de derechos sino que de protección de aquellos que, siendo preexistentes e indubitados, se encuentren afectados por alguna acción u omisión ilegal o arbitraria y, por ende, en situación de ser amparados, presupuesto que en l
Fallo
por tanto, sin restricción alguna de coberturas para patologías, y aun cuando existieran dichas preexistencias, es la propia ley la que establece una limitante de 18 a 36 meses, como máximo para dichas coberturas con tope que no puede ser inferior al 25% de la cobertura Fonasa. Señala que, en virtud de la antigua ley de Isapres, éstas han establecido en sus planes de salud coberturas reducidas para el conjunto de prestaciones asociadas a la salud mental, lo que en la práctica se traduce en una restricción general para ese tipo de afecciones lo que es contrario al interés final del legislador y al tenor literal de la Ley. Sostiene que, esta restricción, arbitraria, ha tenido efectos permanentes en el tiempo y se ha proyectado de manera sostenida, sin que sus efectos hubieren cesado hasta el día de la interposición del presente recurso. Dice que, en el caso particular, el plan de salud individual modalidad Preferente CRECER JUNTOS, de la parte que representa, contiene una restricción arbitraria al establecer, sólo en los casos de prestaciones por salud mental (Psicología y/o Psiquiatría), otorgar cobertura por un máximo de bonificación por beneficiario anual de 1,00 U.F., en contraste con la cobertura en prestaciones de salud física (Consulta Médica Ambulatoria) en general, en donde no existe un límite ni tope anual alguno. En relación con el derecho, sostiene, luego de explicar la historia de la ley y sus disposiciones atingentes que, la Isapre recurrida se encuentra amena
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Concepción, cinco de septiembre de dos mil veinticuatro. VISTO: 1°) Compareció la abogada NEVENKA ELIANA GORTARI BELTRÁN, con domicilio para estos efectos en calle Aníbal Pinto N° 892, comuna de Talcahuano, interponiendo recurso de protección en nombre y a favor de STEFANÍA NICOLE ANSELMI RÍOS (también “el afiliado”), Chilena, Soltera, Ingeniera en Biotecnología Vegetal, Cédula de Identidad N° 16
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