JARAMILLO/CONDOMINIO CUMBRES DE CURAUMA III
Rol
Fecha
5 de septiembre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: A folio 1, se interpone recurso de protección en favor de Alejandro Patricio Tapia Orellana, Alicia Angelica Silva Pizarro, Sebastián Elissetche Balbontín, Alejandra Beytia Torres, Carolyn Sanhueza Cortés, Cristian Maldonado Rojas, Paulina Andrea Correa Armijo, Gabriel Aqueveque Calderón, Carola Alejandra Correa Chacón, Felipe Matías Artigas Espinoza, Nicole Alejandra Jaramillo Fuentes, todos domiciliados en la calle Claros del Bosque Norte, Curauma, Valparaíso, en las casas N°s 126, 106, 116, 136, 96 y 146, respectivamente, en contra de la Ilustre Municipalidad de Valparaíso, de Galilea S.A. De Ingeniería y Construcción, de la Constructora Calán SpA y del Condominio Cumbres de Curauma III, por los actos y omisiones que califica de ilegal y arbitrario consistentes en la existencia de un socavón en los deslindes de sus propiedades producido por ejecución de obras de estacionamientos y por la dictación de resoluciones que ordenan a los recurrentes el retiro del material siniestrado y los escombros, además de la reposición de los muros de contención y cierres perimetrales en un plazo de 15 días. Lo que estiman conculcan sus garantías fundamentales de derecho a la vida, a la integridad física y psíquica, igualdad ante la ley y derecho de propiedad. A modo de contexto, los recurrentes explican que habitan en las casas N°s 126, 106, 116, 136, 96 y 146, de la calle Claros del Bosque Norte de Curauma, inmuebles que fueron emplazamos entre los años 2011 y 2012. Posteriormente, en el año 2018 en el terreno colindante comenzaron obras de construcción de lo que sería el Condominio Cumbres de Curauma III, el que comenzó a ser habitado en el año 2019, momento desde el cual comenzaron sus preocupaciones principalmente por la construcción de estacionamientos en zonas cercanas a los terrenos de los actores, modificando la pendiente ubicada entre la división de los predios. Previo a la construcción en esa zona había bosques y una pendiente menor. Indican que manifestaron est
Fundamentos
considerando el tiempo transcurrido desde la recepción de las obras –ultima de diciembre de 2019- hacen que cualquier controversia sobre la forma de ejecución de las obras deba ser debatida en un juicio ordinario de lato conocimiento. En cuanto al fondo, niegan cualquier responsabilidad en los hechos que se denuncian, toda vez que el condominio fue ejecutado conforme a la normativa vigente, en particular, contando con el permiso de edificación y de acuerdo Plan Regulador Comunal seccional de Curauma, que regula en su artículo 8.2 la altura máxima que puede tener un talud es de 6 metros, como el mencionado en el recurso, y lo mismo consta en el Informe de Análisis de taludes IMS el cual señala que para la condición existente y para el tipo de suelo del sector se permiten ejecución de taludes con pendientes 3:2 (V:H) que corresponde a 56° de inclinación, y que estos son estables a esfuerzos sísmicos de gran envergadura, con factores de seguridad razonables. También indica que se recomienda control de erosión y cubierta vegetal, todo lo cual se cumple en la especie. Además, el día 26 de junio de 2024, luego de los hechos, realizaron un levantamiento topográfico interno sobre los cortes existentes en el talud, concluyendo que los cortes no superan los 55°, en las zonas de colapso van entre los 48° y 51° grados a 49° y 37° gradoas, y las zonas no colapsadas son variables entre 48° a 51°. Explican que luego del evento, se realizó una visita al terreno por parte de profesionales de la empresa especialista R&V Ingenieros, a cargo de Eduardo Errázuriz Amenábar, Ingeniero Civil, MSc. Ingeniería Geo técnica, empresa que emitió el 10 de julio 204 un informe sobre la situación del que es posible concluir que la verdadera causa del deslizamiento se debe al desmoronamiento del muro medianero de los recurrentes, el cual ya se encontraba construido cuando se ejecutaron las obras del Condominio. En definitiva, los hechos acaecidos, se deben a obras que efectuaron los recurrentes en sus propios inmuebles, consistentes en rellenos irregulares y obstrucción de canaletas de aguas lluvias, lo cual les estaba expresamente prohibido conforme a las servidumbres y restricciones que la propia Inmobiliaria Monte Aconcagua S.A. constituyó sobre sus inmuebles, al ejecutar dichas viviendas y luego transferirlas a los recurrentes. A folio 29, evacúa informe la Ilustre Municipalidad de Valparaíso. Indican que a raíz de la emergencia ocurrida se pusieron a disposición los equipos de emergencia para colaborar con la comunidad y evitar nuevos desprendimientos el día 25 de junio de 2024 se lleva a cabo reunión requerida por la Delegación Municipal de Placilla, en el cual se comprometió a una serie de medidas que detalla. La primera de ellas, es la revisión por parte de la DOM de los antecedentes relativos a los predios afectados, lo que dio lugar a las resoluciones respectivas. En segundo lugar, realizar una verificación del equipo técnico, por profesionales de la Dirección qu
Fallo
por tanto, es dable concluir que no existe un derecho indubitado, que esté claramente establecido y determinado, faltando así un requisito indispensable para que esta acción cautelar pueda prosperar. IV.- En cuanto a la recurrida Ilustre Municipalidad de Valparaíso: Sexto: Que, la Municipalidad recurrida, en su informe, se refiere a los permisos de obra y certificados de recepción tanto de las obras del Condominio Cumbres de Curauma III como de la Comunidad Claros del Bosque Norte, los que se encontrarían en regla. En cuanto al hecho denunciado, hace presente que ha cumplido con sus obligaciones legales respecto del incidente, adoptando medidas de fiscalización y análisis del estado de las propiedades. Además, en cuanto a los actos municipales de demolición, indica que aquellos se basan en el artículo 157 de la Ley General de Urbanismo y Construcción, debiendo ser impugnados por las vías correspondientes, en este caso la reclamación del artículo 151 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades. Séptimo: Que, las alegaciones y peticiones relativas a las Resoluciones de la Dirección de Obras Municipales que ordenan hacer retiro de todo material de relleno y restos de los muros siniestrados, así como la reposición del muro de contención y cierre perimetral a cargo de los propietarios respectivos de las casas de la calle Claros del Bosque Norte, deben ser desestimadas toda vez que se enmarcan en una controversia que excede el propósito cautelar del presente arbitrio, ex
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C.A. de Valparaíso Valparaíso, cinco de septiembre de dos mil veinticuatro. Vistos: A folio 1, se interpone recurso de protección en favor de Alejandro Patricio Tapia Orellana, Alicia Angelica Silva Pizarro, Sebastián Elissetche Balbontín, Alejandra Beytia Torres, Carolyn Sanhueza Cortés, Cristian Maldonado Rojas, Paulina Andrea Correa Armijo, Gabriel Aqueveque Calderón, Carola Alejandra Correa C
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