DUFEY MUÑOZ CARLOS CON SALDIVIA MEDINA HECTOR (O)
Rol
21997-2021
Fecha
3 de noviembre de 2022
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
VISTOS: En estos autos Rol C-351-2017 del Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de Curicó, juicio ordinario declarativo sobre determinación de derechos que recaen sobre el inmueble denominado Parcela N°39 del Proyecto de Parcelación Manquilvo, de la Comuna de Romeral, caratulados “Dufey con Saldivia”, por sentencia de doce de diciembre de dos mil dieciocho se acogió la demanda, declarando que el actor tiene un 81,25% de derechos sobre el referido bien raíz y, el demandado, un 18,75%. El demandado impugnó lo resuelto mediante recursos de casación en la forma y apelación y por resolución de veintiséis de febrero de dos mil veintiuno, la Corte de Apelaciones de Talca desestimó el libelo de nulidad formal y confirmó el fallo de primer grado, con declaración de que los derechos del demandante equivalen a un 31,25% y los del demandado, a 68,75% del total del inmueble cuyo dominio se disputa. Contra esta última decisión, el actor interpuso recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN: PRIMERO: Que en su recurso de casación el demandante asegura que la sentencia transgrede los artículos 1725 N° 5, 1774, 1560 y 1562 del Código Civil. Refiere que la demanda de autos obedece a la necesidad de que la justicia ordinaria determine los derechos y porcentajes que corresponden a las partes en su condición de comuneros del inmueble de autos, quienes han adquirido derechos de los herederos de Agustín del Carmen Ramírez Duarte, original propietario del bien raíz, y de su cónyuge Julia Elsa Cabrera Corvalán. Afirma, en tal sentido, que no está discutido que de los ocho hijos del causante, cinco cedieron sus derechos a su parte, ascendentes al 31,25% del total de derechos sobre el inmueble y los otros tres los cedieron al demandado, en una proporción total de 18,75%. Entonces, la discusión está dada por la definición del destino de los derechos que correspondían a la cónyuge sobreviviente Julia Elsa Cabrera Corvalán, puesto que ambas partes afirman haberlos adquirido por cesión que su titular les efectuó en dos distintos instrumentos. Luego y sobre la base de ser el actor el titular de esos derechos, explica a la luz de la legislación aplicable a la fecha de fallecimiento del causante que si se considerara a Julia Elsa Cabrera Corvalán como cónyuge pobre, al recurrente le correspondería además el 50% de sus derechos a título de mitad de gananciales, por lo que su cuota ascendería a 81,25%, a diferencia de lo que corresponde al demandado, cuyos derechos solo ascienden al 18,75%, proporción que fue la que declaró la sentencia de primer grado y también ha sido reconocida en la dictada en el juicio de precario tramitado en causa rol C-2032-2012 del Primer Juzgado de Letras de Curicó. No obstante, el fallo de segunda instancia modificó lo decidido y disminuyó los derechos que la sentencia de primer grado había reconocido a su favor. Habiéndose circunscrito el conflicto, como se dijo, a la determinación de los derechos que la cónyuge sobreviviente pudo transferir válidamente -al demandado por medio de escritura pública de 16 de diciembre de 1977 y al actor, mediante escritura pública de 31 de diciembre de 1985- los jueces coligen que en el primero de dichos instrumentos la cónyuge cedió sus derechos de manera general y sin especificar su naturaleza, pero que los abarcan en su totalidad, sea los que le correspondan o puedan corresponderle, en la sucesión de su marido, con quien se encontraba unida por vínculo matrimonial en régimen de sociedad conyugal, declaración que debe ser interpretada al tenor de la existencia de bienes que formaban la masa hereditaria y que conforme el inventario solemne y la inscripción conservatoria de fojas 135 vuelta número 169 del Registro de Propiedad de 1977 del Conservador de Bienes Raíces de Curicó, que registra a la cedente Cabrera Corvalán como titular del derecho de dominio sobre el bien en litigio en la presente causa al 17 de marzo de 1977 y a la que alude en el instrumento en que consta aquella cesión de derechos de Cabrera Corvalán al demandado Saldivia Medina, de modo que en la mencionada cesión de derechos debe entenderse incorporada la universalidad de las acciones y derechos que le correspondían a la cedente al fallecimiento de su cónyuge, sea que nacieran de la comunidad formada a la finalización de la sociedad conyugal, sea que tengan su origen en la porción conyugal propiamente tal. De este modo, constando el acto en un instrumento válido, concluyen los juzgadores que la cesión de derechos que invocó el actor, celebrada por medio de escritura pública de 31 de diciembre de 1985 no puede afectar, amagar o disminuir el porcentaje de los derechos que le corresponden al demandado en el inmueble en disputa, ya que nadie puede enajenar o disponer de más acciones y derechos que los que existan en su patrimonio, razón por la que la pretensión del actor, en cuanto a ser titular de derechos en la comunidad que existe entre las partes del juicio, deben ser reconocidos en su favor, por la existencia de cesiones de derechos de cuatro (sic) de los ocho hijos legítimos a la época de la delación de la herencia, como por no estar discutida tal calidad por la demandada. De este modo, el fallo confirma el de primer grado, con declaración que los derechos que al actor corresponden en el inmueble de autos equivalen al 31,25% del total y los del demandado, a 68,75%. En opinión de quien recurre, esos razonamientos son equivocados porque no es posible sostener que la cónyuge sobreviviente cediera al demandado todos sus derechos en el inmueble, incluida su mitad de gananciales por disolución de la sociedad conyugal, en la medida que estos últimos no nacen de la sucesión quedada al fallecimiento del causante sino desde que se incorpora al haber absoluto de la sociedad conyugal, conforme lo estatuía el N° 5 del artículo 1725 del Código Civil vigente a ese entonces, que los jueces han transgredido. Distinto es que la cónyuge no hubiese podido disponer de ellos. Así, una vez disuelta la sociedad conyugal e inscrita la posesión efectiva, bien podía la cónyuge sobreviviente ceder al recurrente los derechos que le correspondían por la disolución de la sociedad conyugal, lo que ocurrió en la escritura pública otorgada en el año 1985, más todavía si el artículo 1774 del Código Civil dispone que solo una vez disuelta la sociedad conyugal y ejecutadas las deducciones legales, el residuo se dividirá por mitad entre los dos cónyuges. Y por lo demás -añade quien recurre- de acuerdo a la legislación a esa época, la cónyuge solo heredaba si se le reputaba pobre, otra razón adicional para concluir que la expresión contenida en la escritura de cesión celebrada el 16 de diciembre de 1977 a favor del demandado, en orden a que lo cedido eran “todos los derechos en calidad de cónyuge sobreviviente …en la sucesión quedada al fallecimiento del causante”, no puede comprender los gananciales en la sociedad conyugal que a la cedente correspondían, por cuanto a esa data existía la denominada porción conyugal que era una baja de la herencia y que le correspondía en caso que se le considerara o reputara cónyuge pobre. Pero como el fallo no declara que esa era la condición de la cónyuge sobreviviente, no podía asistirle derecho a título de porción conyugal o algún otro en los bienes quedados al fallecimiento de su marido. En consecuencia, solo cabe concluir que sus derechos, equivalentes al 50% del inmueble que le correspondían por disolución de la sociedad conyugal, fueron válidamente cedidos a su parte en la escritura celebrada el 31 de diciembre de 1985. Aduce, en fin, que los jueces también violan los artículos 1560 y 1562 del Código Civil, pues han interpretado la cláusula en discusión de un modo que le niega todo efecto, en la medida que el ejercicio de exégesis conduce a restarle toda consecuencia jurídica a la cesión celebrada el 31 de diciembre de 1985, vulnerándose también el principio de la buena fe contractual. S
Fundamentos
considerando que en el título del año 1977 la cónyuge sobreviviente cedió los derechos adquiridos “a título de herencia” explicó que no están incluidos los que a ella correspondían en el inmueble a título de gananciales –equivalentes al 50% de los bienes de la sociedad conyugal- porque no los adquirió como heredera sino por su condición de cónyuge al disolverse la sociedad conyugal. Del mismo modo, los únicos derechos que ella tenía en la sucesión de su marido no lo son como heredera sino como porción conyugal y corresponderían al doble de la legítima rigorosa o efectiva de cada hijo esa escritura. Siendo así, adujo ser titular del 50% de los derechos en el inmueble, que la cónyuge le transfirió por escritura otorgada en el año 1985 en su calidad de titular por disolución de la sociedad conyugal, explicando que en relación al restante 50% había que distinguir si a Julia Cabrera Corvalán le asiste o no el derecho a porción conyugal. En el primer caso, estos corresponderían al demandado en una proporción de 11,111% del total, quien además sería dueño del 16,665%, correspondiente a los derechos hereditarios que le cedieron tres hijos, reuniendo así el equivalente a 27,776% de los derechos sobre la propiedad. En cuanto al actor, al 50% cedido por la cónyuge debe adicionarse un 27,555%, por los derechos que le cedieron los restantes cinco hijos del propietario original, alcanzando el total de 77,555%. En la segunda hipótesis –si a la cónyuge sobreviviente no le asiste derecho a la porción conyugal por no ser pobre- del 50% de los derechos del inmueble correspondería al demandado un 18,75% (equivalente a la cuota de 3 hijos) y al actor, el 31,25% restante (equivalente a la cuota de 5 hijos), de modo que el primero solo ostentaría derechos ascendentes al 18,75% y, al segundo, tocaría el 81,25% de la totalidad de los derechos de dominio sobre la propiedad. Pidió, en definitiva, que
Fallo
fallo de primer grado, con declaración de que los derechos del demandante equivalen a un 31,25% y los del demandado, a 68,75% del total del inmueble cuyo dominio se disputa. Contra esta última decisión, el actor interpuso recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN: PRIMERO: Que en su recurso de casación el demandante asegura que la sentencia transgrede los artículos 1725 N° 5, 1774, 1560 y 1562 del Código Civil. Refiere que la demanda de autos obedece a la necesidad de que la justicia ordinaria determine los derechos y porcentajes que corresponden a las partes en su condición de comuneros del inmueble de autos, quienes han adquirido derechos de los herederos de Agustín del Carmen Ramírez Duarte, original propietario del bien raíz, y de su cónyuge Julia Elsa Cabrera Corvalán. Afirma, en tal sentido, que no está discutido que de los ocho hijos del causante, cinco cedieron sus derechos a su parte, ascendentes al 31,25% del total de derechos sobre el inmueble y los otros tres los cedieron al demandado, en una proporción total de 18,75%. Entonces, la discusión está dada por la definición del destino de los derechos que correspondían a la cónyuge sobreviviente Julia Elsa Cabrera Corvalán, puesto que ambas partes afirman haberlos adquirido por cesión que su titular les efectuó en dos distintos instrumentos. Luego y sobre la base de ser el actor el titular de esos derechos, explica a la luz de la legislación aplicable a la fecha de fallecimiento del causante que si se considerara a Julia Elsa Cabrera Corvalán como cónyuge pobre, al recurrente le correspondería además el 50% de sus derechos a título de mitad de gananciales, por lo que su cuota ascendería a 81,25%, a diferencia de lo que corresponde al demandado, cuyos derechos solo ascienden al 18,75%, proporción que fue la que declaró la sentencia de primer grado y también ha sido reconocida en la dictada en el juicio de precario tramitado en causa rol C-2032-2012 del Primer Juzgado de Letras de Curicó. No obstante, el fallo de segunda instancia modificó lo decidido y disminuyó los derechos que la sentencia de primer grado había reconocido a su favor. Habiéndose circunscrito el conflicto, como se dijo, a la determinación de los derechos que la cónyuge sobreviviente pudo transferir válidamente -al demandado por medio de escritura pública de 16 de diciembre de 1977 y al actor, mediante escritura pública de 31 de diciembre de 1985- los jueces coligen que en el primero de dichos instrumentos la cónyuge cedió sus derechos de manera general y sin especificar su naturaleza, pero que los abarcan en su totalidad, sea los que le correspondan o puedan corresponderle, en la sucesión de su marido, con quien se encontraba unida por vínculo matrimonial en régimen de sociedad conyugal, declaración que debe ser interpretada al tenor de la existencia de bienes que formaban la masa hereditaria y que conforme el inventario solemne y la inscripción conservatoria de
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PAGE 13 Santiago, tres de noviembre de dos mil veintidós. VISTOS: En estos autos Rol C-351-2017 del Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de Curicó, juicio ordinario declarativo sobre determinación de derechos que recaen sobre el inmueble denominado Parcela N°39 del Proyecto de Parcelación Manquilvo, de la Comuna de Romeral, caratulados “Dufey con Saldivia”, por sentencia de doce de diciembre de
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