JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE ARICA

LOZADA/TREBOL FULL SPA

Rol

Fecha

5 de septiembre de 2024

Materia

NULIDAD DEL DESPIDO

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: En estos autos laborales caratulados “Lozada con Trébol Full S.A. y Otros”, RIT O-37-2024, RUC 24- 4-0549121-0 del Juzgado de Letras del Trabajo de Arica, por sentencia de 17 de mayo de 2024, el Juez don Fernando González Morales, acogió la demanda deducida por los trabajadores JULIO CESAR GUEVARA HERNANDEZ, y JUNIOR SANTIAGO LOZADA GOMEZ, en contra de la empresa CONSTRUCTORA DRAGADOS S.A. AGENCIA CHILE, sólo en cuanto se declara que la responsabilidad de ésta es subsidiaria, y únicamente respecto de las prestaciones laborales relacionadas en la Resolución II.- de esta sentencia. Contra esta sentencia, la parte demandada de Dragados S.A. Agencia en Chile deduce recurso de nulidad esgrimiendo 2 causales, una como principal y otra en forma subsidiaria. Como causal principal, deduce la del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, en relación con el requisito contemplado en el artículo 459 número 4 respecto al análisis de toda la prueba rendida, por incurrir la sentencia en una defectuosa motivación fáctica, y en particular, por omisión del hecho relevante. En subsidio, la causal indicada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, por haber sido dictada con infracción manifiesta sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, en específico, por infringir el principio de derivación. Y, teniendo en consideración: I) En cuanto a la causal principal: Primero: Que, se deduce como causal principal la contemplada en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia definitiva se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecido en el artículo 459 N°4 del mismo cuerpo legal, esto es, el análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación. Funda esta causal de invalidación en que, en la contestación de la demanda, entre otras defensas, se esgrimió la limitación temporal de la responsabilidad de su representada respec

Fundamentos

considerando Vigésimo Tercero estima que no habría existido ningún elemento de prueba que acredite el hecho, en circunstancias que como indica, existen diversos medios de prueba que demuestran lo contrario, y que ni siquiera son tenidos en consideración por el Tribunal al momento de dictar la sentencia de autos. Así existe un contrato de trabajo correspondiente a Junior Lozada Gómez, de fecha 02 de enero de 2023, en el cual se deja constancia de que la fecha de inicio de sus labores fue el día 02 de enero de 2023 en la faena Arica City Center II, suscrito electrónicamente por el empleador el 11 de enero de 2023, que da cuenta el ingreso de dicho demandante a la obra de propiedad de Dragados, documento que no es siquiera mencionado por el sentenciador, por lo tanto, mucho menos analizado. En el mismo sentido, respecto al Sr. Guevara, se acompañó anexo de contrato de trabajo por medio del cual fue asignado a la obra Arica City Center II, a cargo de Dragados, de fecha 13 de enero de 2023, primer documento de la prueba que da cuenta manifiesta de su ingreso a prestar servicios para su representada de dicho trabajador, ya que en su contrato nada se indica, documento que tampoco es considerado por el Tribunal en su fallo. Tampoco se analizaron anexos de contrato firmados por ambos demandantes el 11 de agosto de 2023, por medio de los cuales se deja constancia de su traslado a la obra “Ejecución de trabajos de fabricación y montaje de EE.MM: Obra: Megaproyecto Pampa Nueva, Lote R-7, Arica-Parinacota”, de propiedad de Constructora Salfa. También certificados de cumplimiento de obligaciones laborales emitidos por la Dirección del Trabajo respecto a la obra Arica City Center II, entre los meses de enero y noviembre de 2023, los que da cuenta manifiesta de que los demandantes prestaron servicios en la faena de su representada solo entre enero y agosto de 2023, lo que se desprende de que desde septiembre en adelante no consta registro de los demandantes. Finalmente, la declaración formulada por el Sr. Guevara, en la cual reconoce expresamente haber prestado servicios en la faena Arica City Center II hasta agosto de 2023, siendo trasladado con posterioridad a una faena de propiedad de Constructora Salfa S.A., documento que no fue tomado en consideración tampoco por el juez. Añade que es evidente que la sentencia dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Arica el 17 de mayo de 2024 incurre en un manifiesto vicio de falta de análisis de toda la prueba rendida en autos, ya que no solo asevera que no existiría prueba que dé cuenta de dicha limitación, en circunstancias que, como se ha demostrado, sí existía, sino que tampoco se indica fundamento alguno que permita dilucidar las razones por las que dichos medios probatorios podrían ser desestimados, no siendo posible constatar la existencia de razonamiento alguno en dicho sentido en la sentencia. En consecuencia, nos encontramos ante una motivación fáctica defectuosa, por omisión de un hecho relevante. M

Fallo

se declara que la responsabilidad de ésta es subsidiaria, y únicamente respecto de las prestaciones laborales relacionadas en la Resolución II.- de esta sentencia. Contra esta sentencia, la parte demandada de Dragados S.A. Agencia en Chile deduce recurso de nulidad esgrimiendo 2 causales, una como principal y otra en forma subsidiaria. Como causal principal, deduce la del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, en relación con el requisito contemplado en el artículo 459 número 4 respecto al análisis de toda la prueba rendida, por incurrir la sentencia en una defectuosa motivación fáctica, y en particular, por omisión del hecho relevante. En subsidio, la causal indicada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, por haber sido dictada con infracción manifiesta sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, en específico, por infringir el principio de derivación. Y, teniendo en consideración: I) En cuanto a la causal principal: Primero: Que, se deduce como causal principal la contemplada en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia definitiva se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecido en el artículo 459 N°4 del mismo cuerpo legal, esto es, el análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación. Funda esta causal de invalidación en que, en la contestación de la demanda, entre otras defensas, se esgrimió l

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ca, cinco de septiembre de dos mil veinticuatro. Vistos: En estos autos laborales caratulados “Lozada con Trébol Full S.A. y Otros”, RIT O-37-2024, RUC 24- 4-0549121-0 del Juzgado de Letras del Trabajo de Arica, por sentencia de 17 de mayo de 2024, el Juez don Fernando González Morales, acogió la demanda deducida por los trabajadores JULIO CESAR GUEVARA HERNANDEZ, y JUNIOR SANTIAGO LOZADA GOMEZ,

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