ARELLANO CON MINETEC S.A.
Rol
Fecha
5 de septiembre de 2024
Materia
DESPIDO INJUSTIFICADO
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: En estos autos RUC N° 2340499449-2, RIT N° O-47-2023, el Juez del Juzgado de Letras de Pozo Almonte don Carlos Perasso Adunce, dictó sentencia el 19 de abril del presente año, resolviendo que se acoge parcialmente la excepción de finiquito opuesta por la demandada principal Minetec S.A., por lo que nada se adeuda al demandante por concepto de aporte de seguro de cesantía, y asimismo, que se rechaza la demanda de despido improcedente deducida por don Eduardo Arellano Muñoz en contra de Minetec S.A. y de Compañía Minera Doña Inés de Collahuasi SCM, en su condición de demandada subsidiaria, sin costas a la demandante por haber tenido motivo plausible para litigar. En contra de dicha sentencia el abogado don Felipe Freire Ibacache, en representación del demandante, dedujo recurso de nulidad fundado en las causales de los artículos 478 letra b) y 477 del Código del Trabajo, que invocó una en subsidio de la otra. A la audiencia de vista del recurso, comparecieron los abogados don Felipe Freire Ibacache, por el demandante, y don Patricio Novoa Pezo, por la demandada Minetec S.A. OÍDO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que como causal de nulidad principal, el demandante alega la del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, haberse pronunciado la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Junto con citar lo dispuesto en el artículo 456 del Código del Trabajo, indica que el tribunal se ha extralimitado de ese mandato, pues su decisión se funda en una mera opinión personal y no en el estándar fijado por la ley, ya que al apreciar y valorar la prueba aportada por las partes, debió llegar necesariamente a una conclusión distinta a la que arribó, pues existiendo requisitos copulativos para la procedencia de la causal de término prevista en el artículo 161 inciso 1º del Código del Trabajo, que es una causal objetiva, que no depende de la voluntad del empleador y que requiere de circunstancias graves y permanentes que hagan inevitable el despido del trabajador, resulta incomprensible entender que contra todo orden lógico se haya rechazado la demanda deducida por su parte. Señala que el sentenciador reconoce que la causal necesidades de la empresa es de carácter objetivo, pero no realiza las apreciaciones para calificar tales circunstancias, las que deben ser entendidas contra la persona que constituye el empleador y no sobre cada contrato en particular que ejerza el mismo, pues de confirmarse las consideraciones del juez sería atentar contra los fundamentos y principios de la normativa laboral, facultando al empleador para que al término de cada contrato comercial, pueda unilateral y arbitrariamente desvincular a la totalidad de la fuerza laboral que en él se desempeñe, sin más análisis que la efectividad de haberse extinguido una relación comercial. Precisa que el tribunal reconoce que el contrato que vinculaba a Minetec S.A. con Compañía Minera Collahuasi SCM, no tuvo un término intempestivo, sino que hubo 3 prórrogas. También reconoce que la demandada principal tiene faenas y contratos comerciales en varias regiones del país, entre ellas Antofagasta (incluso en el extranjero), y que conforme al Oficio incorporado al juicio, jamás dejó de contratar trabajadores que se desempeñaban en las mismas funciones que el actor. Estas mismas circunstancias son reconocidas por el fallo, a partir de los dichos de los testigos de la contraria, don Ricardo Domínguez y don Cristian Spencer, y de la declaración del absolvente don Edwin Flores Morales. SEGUNDO: Que respecto del
Fallo
fallo impugnado, señala que de lo expuesto en los fundamentos Décimo Cuarto y Décimo Quinto, se puede apreciar que el motivo que dio origen a la contratación del trabajador fue el desempeñar funciones en la Compañía Minera Doña Inés de Collahuasi, en virtud de un contrato comercial suscrito entre dicha compañía y Minetec S.A., pero el sentenciador realiza una apreciación sesgada y parcial de la cláusula primera, que revela que el mismo empleador introdujo en el contrato de trabajo, el imperio de su facultad para que el trabajador se desempeñase en otras faenas, maestranzas, talleres de minas, etc., lo que relacionado con la declaración de los testigos y la confesión judicial del absolvente don Edwin Flores, se entiende como una práctica habitual de la empresa, que fue reconocida en juicio. También considera un yerro la conclusión del fallo en orden a que llegando a su fin el contrato comercial suscrito entre la Compañía Minera y Minetec S.A. existiría una razón suficiente para entender que las condiciones económicas de la demandada principal iban a verse afectadas de manera grave y permanente, puesto que la sentencia no explica cómo teniendo la demandada distintas faenas mineras a lo largo del país, se iba a ver afectada de forma grave y permanente al perder un sólo contrato comercial dentro de todos los que actualmente tiene. Señala que no entiende cómo el juez pudo determinar que el despido del actor no fue arbitrario, cuando tenía a su disposición la contestación de la d
Texto Completo (Preview)
Iquique, cinco de septiembre de dos mil veinticuatro. VISTO: En estos autos RUC N° 2340499449-2, RIT N° O-47-2023, el Juez del Juzgado de Letras de Pozo Almonte don Carlos Perasso Adunce, dictó sentencia el 19 de abril del presente año, resolviendo que se acoge parcialmente la excepción de finiquito opuesta por la demandada principal Minetec S.A., por lo que nada se adeuda al demandante por conce
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica