SIN INFORMACION

EDSON LEONEL HERNÁNDEZ MALLEA /COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ

Rol

Fecha

5 de septiembre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: En la presente causa, recurso de protección Rol N°: 18.076-2024, comparece Marcelo Esteban Carvallo Contreras, chileno, cédula de identidad N°16.802.650-1, domiciliado para estos efectos en Av. José Miguel Carrera N°4386, comuna de San Miguel, Región Metropolitana; y recurre de protección en nombre de Edson Leonel Hernández Mallea, cédula de identidad N°11.697.268-9, domiciliado en calle Aníbal Pinto N°239, comuna de Talcahuano, Región del Bío Bío, y recurre de protección en contra de la COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ (COMPIN), dependiente de la Superintendencia de Seguridad Social, por el acto arbitrario e ilegal consistente en rechazar el pago del subsidio correspondiente a Licencia médica, y negar la justificación del reposo médico de su representado, vulnerando con ello lo previsto en el artículo 19° N° 1, 9, 18 y 24 de la Constitución Política de la República. Funda el recurso, en síntesis, en que el recurrente, don Edson Leonel Hernández Mallea, ha sido diagnosticado desde diciembre de 2023 con un trastorno depresivo reactivo por acoso laboral. Por lo anterior, se sometió a tratamiento, con el profesional médico psiquiatra tratante Alexander Solís Choque. En un principio, no hubo inconveniente con la aprobación y pago de las licencias médicas, y por resolución N°0008021407-0005 de 08 de enero de 2024, se determinó que su enfermedad era de origen laboral y por tanto enfermedad profesional. No obstante, desde marzo del presente año se le han rechazado las licencias médicas presentadas y su empleadora apeló a la calificación de origen, logrando por medio de la resolución N°0008021407-0009 de 06 de febrero de 224 que se recalificara como enfermedad común. Se han rechazado las licencias folio N°100.521.706-3 emitida el día 28 de marzo de 2024 y folio N°102.599.512-7 y N°101.826.502-1, rechazadas por la recurrida y apeladas en un mismo acto el 05 de junio de 2024, pese a lo informado por el Dr. Alexander Solís Choque, dando cuenta del tratami

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de las medidas de resguardo que sean necesarias ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales preexistentes, consideración que resulta fundamental para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. SEGUNDO: Que el acto que en la especie se estima ilegal y arbitrario, según la recurrente consiste en el rechazo de licencias médicas N° 100521706-3, N° 101826502-1 y N° 102599512-7, negativa con la cual cual la recurrida pretendería impedir el ejercicio de los derechos y percibir el pago del respectivo subsidio por su prestador de salud, con lo que se vulneran o amenazan sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, en sus N° 1, N° 9, N° 18 y N° 24. TERCERO: Que como primera cuestión, cabe consignar que de los antecedentes aportados por las partes, aparece que la decisión de la recurrida, en orden a rechazar las pretendidas licencias, se asienta en que no se ha justificado suficientemente, con antecedentes médicos, la continuación del reposo laboral, siendo rechazadas por ello las licencias y en el caso de las licencias médicas N° 100521706-3 y N° 102599512-7, además porque si bien el recurrente presentó informe médico satisfactorio emitido por médico psiquiatra, no se adjuntó informe de evolución ni tampoco algún antecedente de la ACHS. CUARTO: Que específicamente en relación a las licencias N° 100521706-3, N° 101826502-1 y N° 102599512-7, la recurrida alega que para rechazar las licencias, se tuvo a la vista que no existen antecedentes médicos que respalden la prolongación del reposo más allá del antes autorizado, al no haber aportado antecedentes el recurrente, que justifiquen debidamente las mismas, siendo ellas injustificadas. Al efecto señalan que se trata de antecedentes en que la información es insuficiente pues no se describe el debido detalle, y porque, si bien el recurrente presentó informe médico emitido por médico psiquiatra, no se adjuntó informe de evolución ni tampoco algún otro antecedente. QUINTO: Que en relación a los argumentos expuestos por la Comisión Médica recurrida, el artículo 16 del Reglamento de Autorización de Licencias M

Fallo

por tanto enfermedad profesional. No obstante, desde marzo del presente año se le han rechazado las licencias médicas presentadas y su empleadora apeló a la calificación de origen, logrando por medio de la resolución N°0008021407-0009 de 06 de febrero de 224 que se recalificara como enfermedad común. Se han rechazado las licencias folio N°100.521.706-3 emitida el día 28 de marzo de 2024 y folio N°102.599.512-7 y N°101.826.502-1, rechazadas por la recurrida y apeladas en un mismo acto el 05 de junio de 2024, pese a lo informado por el Dr. Alexander Solís Choque, dando cuenta del tratamiento y proceso médico. El rechazo por parte de la recurrida se ha hecho sin exponer mayores razones o argumentos, adoleciendo de vaguedad y sin señalar argumentos técnicos y graves como los que padece el recurrente, con lo que se torna en un acto arbitrario, puesto que dicho pronunciamiento y rechazo al pago, es carente de fundamento legal y de toda racionalidad, constituyendo este actuar una vulneración a sus garantías constitucionales. Pide se acoja el recurso, declarando que la recurrida ha cometido un acto arbitrario e ilegal que vulnera las garantías constitucionales del recurrente, y que, en consecuencia, deberá aprobar las licencias médicas ya individualizadas y su correspondiente pago del subsidio por incapacidad laboral que le fue negado, sin perjuicio de otras medidas. Acompaña la documentación referida en el primer otrosí del recurso. Informó Rodrigo Alejandro Quijada Nova, en rep

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C.A. de Concepción Concepción, cinco de septiembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: En la presente causa, recurso de protección Rol N°: 18.076-2024, comparece Marcelo Esteban Carvallo Contreras, chileno, cédula de identidad N°16.802.650-1, domiciliado para estos efectos en Av. José Miguel Carrera N°4386, comuna de San Miguel, Región Metropolitana; y recurre de protección en nombre de Edson Leonel

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