BRAULIO ALONSO GARCÍA OLEA C/ MARCELO ALEJANDRO PÉREZ NAVARRETE
Rol
Fecha
5 de septiembre de 2024
Materia
FALSO TESTIMONIO, PERJURIO O DENUNCIA CALUMNIOSA.ART. 206 A 212.
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos: 1.- Atendido el mérito de los antecedentes, y en particular lo dispuesto en el artículo 10 del Código Procesal Penal, en cuanto establece que si bien el juez puede ordenar la suspensión del procedimiento, ésta se debe realizar por el menor tiempo posible, y en todo caso está obligado a citar a los intervinientes a una audiencia que ha de celebrarse con los que asistan, para que con el mérito de los antecedentes reunidos en ella y de lo que en dicha audiencia se expusiere, resolver la continuación del procedimiento o decretar el sobreseimiento temporal del mismo, según se estime en derecho, cuestión que no se verificó en la especie, por cuanto la resolución recurrida se limitó a suspender el procedimiento imponiendo a una de la partes una carga procesal, por un tiempo indeterminado, sin que se haya resuelto la cuestión sometida a su conocimiento. En este punto, cabe recordar que la defensa solicitó el sobreseimiento temporal de la causa, mientras que la resolución de 27 de junio pasado dictada por el mismo tribunal, había citado a las partes a audiencia para los efectos de lo dispuesto en el artículo 395 del Código Procesal Penal, sin que el Sr. Juez a quo hubiese resuelto ni lo uno ni lo otro. 2.- En este contexto, corresponde dar cabal cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 10 del Código Procesal Penal, y en este sentido, corresponde ordenar al tribunal de la instancia citar a una audiencia a fin de resolver la cuestión debatida, esto es, la continuación del procedimiento como en derecho corresponda, o el sobreseimiento temporal del mismo, con el mérito de los antecedentes reunidos en dicha audiencia y de lo que se exponga en la misma por parte de los intervinientes que asistan. Por estas consideraciones, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 360 y siguientes del Código Procesal Penal, se confirma la resolución apelada de siete de agosto de dos mil veinticuatro, dictada en causa RIT 4732-2019, del Juzgado de Garantía de Rancagua, con declar
Fundamentos
motivos: 1º Que, revisado el proceso, consta que en la audiencia del 22 de Mayo de 2024 el Tribunal a quo, ordenó oficiar al Ministerio Público para que ambas partes pudieran acceder a la NUE que eran necesarias para la continuidad del procedimiento, debiendo facilitarles los canales de remisión de los antecedentes, citando a una nueva audiencia para el día 27 de Junio. 2º Que, el 27 de Junio pasado se reprogramó la audiencia respectiva por no contarse con los antecedentes del cuarto otrosí ofrecidos por la querellante, sin embargo, el Tribunal resolvió “que los antecedentes del cuarto otrosí faltantes deberá procurarlo la defensa”, agregando que “El Ministerio Público señala a las partes que tienen todas las facilidades para adquirir las copias de la carpeta investigativa”. Agregando, que no admitiría otra prórroga, citando a las partes para el día 7 de Agosto de 2024. Respecto de dicha resolución la defensa no dedujo ningún recurso, encontrándose ejecutoriada. 3º Que la decisión antes indicada guarda relación con el actuar de la defensa que solicitó al Tribunal se le certificara que la fiscalía no le había hecho entrega de los documentos faltantes, pues la carga de obtenerlos quedó radicada en ella, a pesar de lo cual, luego dedujo cautela de garantías basado en no contar con la prueba que debía ser incorporada por la querellante. 4º Que, sin perjuicio que la regla es que la parte que ofrece la prueba la incorporé al proceso y que en caso que ello no ocurra la decisión podría afectar las pretensiones de la querellante, lo cierto es que el Tribunal a quo, por resolución de 27 de Junio impuso a la defensa la obtención de la prueba que echa en falta, por lo cual, no resulta procedente basar la cautela de garantías en un hecho imputable a su propia parte, constituyendo un vicio que el mismo Tribunal -sin dejar previamente sin efecto la resolución que dispuso que era la defensa quien debía procurarse la prueba faltante- suspenda el procedimiento, imponiendo, ahora, a la querellante poner a disposición de las defensas los mismos antecedentes, lo que así, resulta más bien como una cuestión dilatoria por parte de la defensa, quien no acreditó actuar diligentemente en su obtención, pues el Tribunal ya en Mayo de este año ofició para que ambas partes pudieran acceder a esos antecedentes, resultando por ello, contrario a derecho la suspensión decretada. Comuníquese y devuélvase. Rol I. Corte 1304-2024-Penal
Fallo
Por estas consideraciones, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 360 y siguientes del Código Procesal Penal, se confirma la resolución apelada de siete de agosto de dos mil veinticuatro, dictada en causa RIT 4732-2019, del Juzgado de Garantía de Rancagua, con declaración, que la suspensión de la audiencia se ordena por el menor tiempo posible, debiendo citarse a la brevedad a los intervinientes por parte del tribunal a quo, a una audiencia a fin de resolver por juez no inhabilitado, la continuación del procedimiento o el sobreseimiento temporal del mismo, según corresponda en derecho. Acordado con el voto en contra de la Ministra Sra. de Orúe Ríos, quien estuvo por revocar la resolución recurrida y dejar sin efecto la suspensión del procedimiento a fin que el tribunal a quo le dé curso progresivo a los autos, por los siguientes motivos: 1º Que, revisado el proceso, consta que en la audiencia del 22 de Mayo de 2024 el Tribunal a quo, ordenó oficiar al Ministerio Público para que ambas partes pudieran acceder a la NUE que eran necesarias para la continuidad del procedimiento, debiendo facilitarles los canales de remisión de los antecedentes, citando a una nueva audiencia para el día 27 de Junio. 2º Que, el 27 de Junio pasado se reprogramó la audiencia respectiva por no contarse con los antecedentes del cuarto otrosí ofrecidos por la querellante, sin embargo, el Tribunal resolvió “que los antecedentes del cuarto otrosí faltantes deberá procurarlo la defensa”, agre
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C.A. de Rancagua Rancagua, cinco de septiembre de dos mil veinticuatro. Vistos: 1.- Atendido el mérito de los antecedentes, y en particular lo dispuesto en el artículo 10 del Código Procesal Penal, en cuanto establece que si bien el juez puede ordenar la suspensión del procedimiento, ésta se debe realizar por el menor tiempo posible, y en todo caso está obligado a citar a los intervinientes a una
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