MERINO/AEDO
Rol
Fecha
5 de septiembre de 2024
Materia
MONITORIO-PRECARIO
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTOS: 1° Que, revisada la causa y al tenor de lo expuesto en la Ley Nº 18.101 es aplicable al comodato precario en virtud de lo dispuesto en el artículo 18-K lo siguiente: “Las normas de este Título serán aplicables, en lo pertinente, a las acciones de comodato precario que persigan la restitución del inmueble y a la acción de precario establecida en el artículo 2.195 del Código Civil”. Así, el artículo 18-A del Título III Bis de la ley, hace referencia al plazo para oponer excepciones a la demanda monitoria, cuando en su inciso primero número 3 indica: “La solicitud de que se requiera al deudor para que, dentro del plazo de diez días corridos , pague las rentas y las cuentas de gastos comunes y de consumo adeudadas, y las que se devenguen con posterioridad a la presentación de la demanda, más los intereses y costas que correspondan, y, para el caso de que el deudor no pagare o no compareciere o no formulare oposición, que se le tenga por condenado al pago de la obligación reclamada, bajo el apercibimiento previsto en el artículo 18-C, y se materialice el lanzamiento en la forma prevista en la ley”. 2° Que, cuestión distinta es el plazo que tiene el demandado para oponerse al monitorio indicando el artículo 18-F.- “Dentro del plazo legal, el deudor requerido podrá formular, por escrito, oposición a la demanda monitoria, y señalará los
Fundamentos
fundamentos de hecho y de derecho de las alegaciones y excepciones que opone. En su escrito, el deudor deberá acompañar los documentos e indicar todos los demás medios de prueba de que se valdrá en el juicio declarativo posterior. En el nuevo procedimiento no podrá producir ni ofrecer otros medios de prueba, salvo las excepciones legales. En caso de presentarse demanda monitoria en contra de más de un deudor por una misma deuda, el plazo para formular la oposición será común y correrá hasta el vencimiento del plazo de mayor extensión que tuviere alguno de los deudores de conformidad con la fecha de su notificación. El juez podrá desestimar la oposición y seguir adelante con el procedimiento monitorio como si ella no se hubiere verificado cuando las alegaciones o excepciones deducidas por el demandado, o los medios de prueba señalados, carecieren de fundamento plausible; o cuando los antecedentes no fueren señalados de conformidad con el inciso primero”. Siendo el plazo aludido un plazo de carácter legal. 3° Que, en este sentido cobra relevancia lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 18.101 que dispone: “TITULO I Ámbito de aplicación de la ley. Artículo 1°.- El contrato de arrendamiento de bienes raíces urbanos, entendiéndose por tales los ubicados dentro del radio urbano respectivo, se regirá por las disposiciones especiales de esta ley y, en lo no previsto en ella, por el Código Civil. Lo anterior relacionado con la norma del artículo 49 del Código Civil que reza: “Cuando se dice que un acto debe ejecutarse en o dentro de cierto plazo, se entenderá que vale si se ejecuta antes de la medianoche en que termina el último día del plazo; y cuando se exige que haya transcurrido un espacio de tiempo para que nazcan o expiren ciertos derechos, se entenderá que estos derechos no nacen o expiran sino después de la medianoche en que termine el último día de dicho espacio de tiempo” en concordancia con lo dispuesto en el artículo 64 del Código de Procedimiento Civil que refiere: “Los plazos que señala este Código son fatales cualquiera sea la forma en que se exprese, salvo aquéllos establecidos para la realización de actuaciones propias del tribunal. En consecuencia, la posibilidad de ejercer un derecho o la oportunidad para ejecutar el acto se extingue al vencimiento del plazo. En estos casos el tribunal, de oficio o a petición de parte, proveerá lo que convenga para la prosecución del juicio, sin necesidad de certificado previo. Las partes, en cualquier estado del juicio, podrán acordar la suspensión del procedimiento hasta dos veces por instancia, sea o no por períodos iguales, hasta un plazo máximo de noventa días en cada instancia, sin perjuicio de poder acordarla, además, ante la Corte Suprema en caso que, ante dicho tribunal, estuvieren pendientes recursos de casación o de queja en contra de sentencia definitiva. Los plazos que estuvieren corriendo se suspenderán al presentarse el escrito respectivo y continuarán corriendo vencido el plazo de susp
Fallo
se resuelve que se acoge el recurso de apelación de la demandada en contra de la resolución de 25 de junio de 2024 de folio 22 del cuaderno principal la que SE REVOCA, y en su lugar, se ordena que el tribunal a quo deberá dar curso a la oposición a la demanda en procedimiento monitorio. Devuélvase. Rol N° Civil-1191-2024.(rcp/jog)
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco. Temuco, cinco de septiembre del año dos mil veinticuatro. VISTOS: 1° Que, revisada la causa y al tenor de lo expuesto en la Ley Nº 18.101 es aplicable al comodato precario en virtud de lo dispuesto en el artículo 18-K lo siguiente: “Las normas de este Título serán aplicables, en lo pertinente, a las acciones de comodato precario que persigan la restitución del inmueble y a la acci
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