RUBIO/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.
Rol
Fecha
5 de septiembre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: Con fecha 7 de mayo de 2024 comparece el abogado Luis Arriagada Fideli, en representación de Manuel Andrés Rubio Flores, quien interpone en contra de ISAPRE Colmena Golden Cross S.A., por el acto ilegal y arbitrario consistente en mantener al recurrente en un plan de salud con restricciones en la cobertura para enfermedades de salud mental, lo que conculca las garantías consagradas en el artículo 19 Nº 1°, 2°, 9º y 24 de la Constitución Política de la República. Indica que el recurrente mantiene un contrato de salud vigente con la recurrida denominado BC CELTICO 16120, el que mantiene coberturas restringidas en materia de salud psicológica y psiquiátricas. Refiere que el actor de forma continua utiliza prestaciones en fonoaudiología y terapia ocupacional, ramas de la medicina que desempeñan un papel fundamental en la salud mental de los individuos. Precisa que todas las prestaciones en salud mental (Consulta psiquiátrica y psicológica; consulta psiquiátrica hospitalaria y hospitalización por enfermedad psiquiátrica, fonoaudiología y terapia ocupacional) deben aumentar a un 100% de cobertura; a sin tope por prestación y sin tope anual, con el objeto de igualar estas coberturas a las que se otorgan en salud física del plan de salud. Explica que, con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 21.331, la recurrida no ha aumentado las prestaciones en salud mental al mismo valor de las coberturas en Salud física, siendo dicha omisión arbitraria e ilegal. Relata que desde la entrada en vigencia de la ley 21.331, es decir, desde el 21 de abril de 2021 al 10 de agosto de 2023, la recurrente ha solicitado una gran cantidad de reembolsos a la ISAPRE respecto de atención psicológicas y psiquiátricas, respecto de las cuales se ha efectuado devolución con los límites por prestaciones y limites anuales singularizados en el plan de salud con cobertura restringida; por tanto, sostiene, es obligación de la recurrida efectuar la devolución de toda la diferencia que r
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, dificulte o amague ese ejercicio. SEGUNDO: Que, se dedujo recurso de protección en contra de ISAPRE Colmena Golden Cross S.A., atribuyéndole como acto arbitrario e ilegal, mantener al recurrente en un plan de salud con restricciones en la cobertura para enfermedades de salud mental, toda vez que dicha mantención conculca las garantías consagradas en el artículo 19 Nº 1°, 2°, 9º y 24 de la Constitución Política de la República e infringe lo dispuesto en la Ley N° 21.331 y en la Circular IF N° 396 de 2021. TERCERO: Que, en su informe, la parte recurrida solicita el rechazo del recurso con costas, atendido a la inexistencia de un acto ilegal o arbitrario y, por existencia de un procedimiento especial para conocer de los hechos reclamados. Precisa que el plan de salud del actor fue pactado con anterioridad a la dictación de la Ley N° 21.331 y a la Circular IF N° 396 de 2021, dictada por la Superintendencia de Salud, cuyo alcance, es sólo respecto a los nuevos planes de salud que comercialicen las Isapres sin exigir la revisión de los planes de salud ya celebrados con anterioridad a dicha Circular, lo que adicionalmente no fue expresamente ordenado por la Ley N° 21.331. CUARTO: Que, abordando el fondo de lo discutido, el problema a dilucidar consiste en determinar si la Circular IF/N° 396 se aplica exclusivamente a los contratos de salud suscritos tras la entrada en vigencia de ésta o, por el contrario, si se aplica a los contratos vigentes al momento de su dictación, como a los suscritos posteriormente. QUINTO: Que, al respecto la Ley N° 21.331 Del Reconocimiento y Protección de los Derechos de las Personas en la Atención de Salud Mental, establece, en la letra g) del artículo 3: “La aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios: g) La equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física”. Por su parte, en el numeral 16 del artículo 9, dispone, dentro de los derechos de las personas que requieren atención de salud mental: “A no sufrir discriminación por su condición en cuanto a prestaciones o coberturas de salud, así como en su inclusión educacional o laboral”. En esta misma línea, de proscripción de discriminaciones, en el numeral 6 del artículo 20, indica que: “El tratamiento de las personas con enfermedades o trastornos mentales o con discapacidad psíquica o intelectual se realizará con apego a los estándares de atención que a continuación se indican: 6.- La atención de salud no podrá dar lugar a discriminación respecto de otras
Fallo
por tanto, sostiene, es obligación de la recurrida efectuar la devolución de toda la diferencia que resulte de aplicar los nuevos valores de cobertura en salud psicológica y psiquiátrica ampliada conforme a la ley 21.331. Se refiere al artículo 2 de la ley 21.331, puntualizando que respecto del último inciso de dicha norma, es precisamente las funciones de la fonoaudiología, área de la medicina que se ocupa del trastorno pragmático de la comunicación, definiendo las funciones de la fonoaudiología en relación a la definición de salud mental de la ley 21.331, señalando alguna de las áreas en las cuales interviene, como son: Trastornos de la comunicación, Rehabilitación cognitiva, trastornos de la deglución y terapia vocal. Por otro lado, argumenta en torno a que la terapia ocupacional juega un papel importante en la promoción de la salud mental al ayudar a las personas a participar en actividades significativas y satisfactorias en su vida diaria, reproduciendo las consideraciones previamente señaladas. En cuanto al derecho, indica que la Ley N° 21.331, establece el reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental. Refiere que, antes de esta ley, el artículo 190 del D.F.L N° 1 del Ministerio de Salud de 2005 permitía a las ISAPRES crear planes de salud con cobertura reducida en materia de salud mental, que implica, en los hechos, la restricción para acceder a este tipo de prestaciones o que prácticamente deba efectuarse el pago de pre
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C.A. de Rancagua Rancagua, cinco de septiembre de dos mil veinticuatro. Vistos: Con fecha 7 de mayo de 2024 comparece el abogado Luis Arriagada Fideli, en representación de Manuel Andrés Rubio Flores, quien interpone en contra de ISAPRE Colmena Golden Cross S.A., por el acto ilegal y arbitrario consistente en mantener al recurrente en un plan de salud con restricciones en la cobertura para enferm
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