URRUTIA CON CONTRERAS
Rol
Fecha
6 de septiembre de 2024
Materia
MEDIDA PREJUDICIAL PRECAUTORIA
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus
Fundamentos
considerandos octavo a duodécimo que se eliminan. Y SE TIENE EN SU LUGAR, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, apela el demandante de la sentencia que rechazó su demanda de acción reivindicatoria, basado en que no fue claro lo pedido, pues hubo una confusión en la acción intentada, ya que aunque se indicó interponer una acción reivindicatoria, en el petitorio pide la cancelación de una inscripción sin señalar de manera precisa la propiedad que quiere reivindicar ni las dimensiones de la misma, lo cual no es efectivo, ya que el caso se trata de inscripciones paralelas sobre un mismo inmueble, caso en el cual la Excma. Corte suprema ha resuelto que la acción correspondiente es la reivindicatoria -y no una acción posesoria del artículo 916 y siguientes del Código Civil, como lo señaló el tribunal a quo-, evento en el cual lo que procede es la cancelación de la otra inscripción. Además, en cuanto a los supuestos errores de forma mencionados en el fallo, ellos no existen, ya que no hay duda que interpuso una acción reivindicatoria, desarrollando los requisitos de aquélla, solicitando la restitución del inmueble individualizado. SEGUNDO: Que, en cuanto a su acción, reitera lo señalado en la demanda, precisando que es su representada quien ha detentado la posesión material del inmueble, la que lo adquirió por herencia de su madre, quien a su vez lo compró al SERVIU en el año 2001, cuya inscripción en el Conservador de Bienes Raíces de San Antonio se hizo en el año 2002, fecha desde la cual ha pagado todas las contribuciones del inmueble, siendo conocida por sus vecinos, agregando que en Febrero de 2019, dos personas hicieron ingreso a la propiedad, dejando un cartel que indicaba que la propiedad pertenecía al demandado, desde el año 1973, la que se encuentra reinscrita en el Conservador de Bienes Raíces de Litueche en el año 2019, existiendo dos inscripciones sobre el mismo bien. TERCERO: Que, sin embargo, agrega, dicho inmueble ha sido de la familia de la demandante desde el año 2001, sumando una cadena posesoria de casi 20 años, pues –como ya se dijo- la madre de la actora lo adquirió por compraventa que le hiciera al SERVIU por escritura de 21 de Septiembre de 2001, compraventas que están reguladas por normas de orden público. Al respecto, dice que en el mismo contrato de compraventa antes mencionado, se dejó constancia que por resolución del Tercer Juzgado Civil de Santiago, en causa Rol 3248 del año 1968, notificada a los interesados el 12 y 13 de Mayo de 1989 “se facultó al SERVIU para la administración, incautamiento y disposición del bien en que se encuentra emplazada la población denominada “Colonia Veraniega de Matanzas”, agregándose que “Para todos los efectos legales se considerará que su posesión es regular y de quince años ininterrumpidos y que respecto a ella se encuentran cumplidos todos los requisitos legales para ganar el dominio por prescripción. Se presumirá de derecho que los títulos de dominio del inmueble se encuentran totalmente s
Fallo
fallo apelado y no analizada, en nada alteran lo razonado previamente. Por lo razonado y lo dispuesto por los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se decide: I. Que se revoca, en lo apelado, la sentencia de fecha veintiséis de Abril del año dos mil veintitrés, dictada en la causa Rol C-152-2020, por el Juzgado de Letras, Familia y Garantía de Litueche, en cuanto rechazó la demanda reivindicatoria interpuesta por doña Mónica Pilar Urrutia Maturana en contra de Juan Esteban Marambio Contreras y, en su lugar, se decide que se acoge dicha demanda, en los siguientes términos y se declara: 1. Que, Mónica Pilar Urrutia Maturana, es dueña absoluta, exclusiva y excluyente del Sitio N° 1 del lote de la población denominada Colonia Veraniega de Matanzas, comuna de Navidad, Provincia de Cardenal Caro, de una superficie de 270,25 metros cuadrados, que se encuentra inscrita a su nombre a fojas 2399, N° 2197 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Litueche, del año 2018. 2. Que el demandado Juan Esteban Contreras Marambio debe restituir a Mónica Pilar Urrutia Maturana la posesión material del inmueble antes singularizado, libre de todo ocupante u otra perturbación, dentro del plazo de diez días hábiles desde que cause ejecutoria esta sentencia, bajo el apercibimiento de lanzamiento con el auxilio de la fuerza pública. 3. Que se ordena al Conservador de Bienes Raíces de Litueche la cancelación de la inscripción de dominio invocada por el dema
Texto Completo (Preview)
Rancagua, seis de Septiembre de dos mil veinticuatro. VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos octavo a duodécimo que se eliminan. Y SE TIENE EN SU LUGAR, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, apela el demandante de la sentencia que rechazó su demanda de acción reivindicatoria, basado en que no fue claro lo pedido, pues hubo una confusión en la acción intentada, y
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica