SIN INFORMACION

COMPAÑÍA GENERAL DE ELECTRICIDAD S.A./SUPERINTENDENCIA DE ELECTRICIDAD Y COMBUSTIBLES. (LTE)

Rol

Fecha

5 de septiembre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto y teniendo presente: Primero: Que comparece don Juan Pablo Solorza Kojakovic, abogado, en representación de Compañía General de Electricidad S.A. (en adelante CGE), interponiendo de conformidad con el artículo 19 de la Ley N° 18.410, reclamación de ilegalidad en contra de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles (en adelante SEC), por la dictación de la Resolución Exenta N° 21.373 de 14 de diciembre de 2023, mediante la cual aplicó a su representada una multa de 16.000 unidades tributarias mensuales (UTM), y la Resolución Exenta N° 36.149 de 4 de marzo de 2024, que rechazo el recurso de reposición administrativo, en contra de la anterior. Pide que ambos actos se declaren ilegales dejándolos sin efecto; se la absuelva del único cargo formulado en su contra, y se condene expresamente en costas a la reclamada. En subsidio, solicita rebajar significativamente el monto de la multa al mínimo que se estime procedente y proporcional. A modo de contexto, explica que la SEC, en uso de sus potestades de fiscalización revisó la información de CGE en el proceso de “Interrupciones 2018”, para el período enero a diciembre de 2021. En dicho proceso, se detectó que la reclamante sobrepasó el límite máximo del indicador SAIDI (System Average Interruption Duration Index), establecido en la normativa sectorial vigente, formulándole 1 cargo, fundado en el incumplimiento del artículo 4-2 de la Norma Técnica de Calidad de Servicio para Sistemas de Distribución (en adelante NTCSD), en relación con los artículos 145 y 221 del Reglamento de la Ley General de Servicios Eléctricos (en adelante LGSE) y los artículos 72-14 y 130 de la dicha ley, en las comunas de Antofagasta, Calama y Tocopilla. Indica que presentó sus descargos y, no obstante los antecedentes acompañados, fue multada en 16.000 UTM, (Resolución Exenta N° 21.373) y su reposición administrativa rechazada (Resolución Exenta N° 36.149) manteniéndose la sanción. En forma previa igualmente, alude al artículo 4-2 de

Fundamentos

fundamentos de la falta de motivación de los actos reclamados, en 5 capítulos. En primer lugar, hace presente que en la comuna de Calama no hay superación del índice en el período del año 2021. Cuestiona que la SEC omite referirse a la materia, en las 2 resoluciones cuestionadas y, se limita a indicar que CGE fue quien reportó las interrupciones. Así, cuestiona que hay disparidad de resultados. En el análisis de la SEC, se señala que en Calama, en el período 2021, la reclamante presentó un SAIDI de 5,03 horas, superando el límite anual de 5 horas en un 0,3, no obstante, difiere de aquello, toda vez que según sus registros, el SAIDI acumulado para 2021 fue de 4,6 horas, esto es, por debajo del límite. Denuncia que desconoce cuál fue el modelo de cálculo utilizado por la Superintendencia para determinar la supuesta superación del índice, producto de una falta de análisis lo que es demostrativo de la ilegalidad del acto por ausencia de motivación, carencia que impide tener una información clara sobre cómo, a partir de los mismos datos, se llegó a conclusiones diferentes por la reclamante y la reclamada, lo que a la fecha no ha sido explicado satisfactoriamente por la autoridad, la que no se hizo cargo de su memoria de cálculo, acompañada al proceso administrativo, la que llega a un resultado distinto al sostenido por la autoridad. Como segundo argumento, alega, que se acreditó ante la SEC una mejora al indicador en la comuna de Antofagasta respecto del año 2020. En efecto, para el período indicado, el indicador SAIDI fue de 7,06 horas, y para el período en estudio, -año 2021-, disminuyó a 6,08 horas. De esa forma y según lo dispuesto en el artículo 4-2 N° 2 de la NTCSD, existe incumplimiento en los casos en que hubiere un aumento respecto de la medición anterior, cuando ésta supera los límites establecidos en la normativa técnica. En consecuencia, si no hay tal aumento, como en el caso que hubo una disminución, no existe incumplimiento. Sostiene que lo anterior es una eximente de la sanción y, en consecuencia, aunque esté excedido del límite, por no haber aumento en relación con el período inmediatamente anterior, aquello no puede considerarse como un nuevo incumplimiento. Da cuenta que este razonamiento lo alegó en el procedimiento administrativo, pero la SEC no lo consideró. En la resolución de reposición escuetamente indica que esa circunstancia se ponderó, lo que no es efectivo, pues de serlo la multa no se habría cursado. Como tercer capítulo, da cuenta que se solicitó a la SEC revisar las interrupciones postuladas como caso fortuito y fuerza mayor en el procedimiento de calificación respecto de las interrupciones del suministro producidas en la comuna de Tocopilla. Sin embargo, la SEC argumentó, que el simple hecho de haber sometido previamente a un proceso de determinación de interrupciones no susceptibles de considerarse para el indicador, sería suficiente para impedir la revisión de casos que en su momento no cumplieron los requisit

Fallo

por tanto, es reincidente, lo que se tuvo en cuenta para determinar el monto de la multa aplicable. Décimo cuarto: Que por lo anteriormente considerado, los actos recurridos, se encuentran suficientemente fundamentados en cuanto a la fijación y proporción de la multa fijada (16.000 UTM), habiendo considerado la gravedad de los hechos que fueron motivo del cargo y la normativa infraccionada, de acuerdo con lo previsto en los artículos 15, 16 y 16 A de la Ley N°18.410, la que se encuentra dentro del rango estatuido para las faltas gravísimas, como es el caso, la que llega hasta 10.000 UTA (correspondiente a 120.000 UTM). Décimo quinto: Que acorde se ha venido relacionando, se desestimará el recurso de reclamación intentado, por estimar que la SEC, con su actuar, se ha ajustado a derecho, no advirtiéndose arbitrariedad ni ilegalidad alguna, ciñéndose estrictamente al ordenamiento jurídico vigente y aplicable a la materia específica de que se trata, habiéndose desarrollado el proceso administrativo dentro del ámbito de la competencia de la autoridad reclamada, observándose el principio del debido proceso administrativo en un orden consecutivo legal donde la reclamante tuvo la posibilidad de ejercer sus derechos, imponiéndose en definitiva una multa por infracciones calificadas por la ley como gravísimas, dentro de los márgenes y parámetros establecidos por la legislación especial al efecto. Por estas consideraciones y, además, lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley N° 18.410

Texto Completo (Preview)

Santiago, cinco de septiembre de dos mil veinticuatro. Visto y teniendo presente: Primero: Que comparece don Juan Pablo Solorza Kojakovic, abogado, en representación de Compañía General de Electricidad S.A. (en adelante CGE), interponiendo de conformidad con el artículo 19 de la Ley N° 18.410, reclamación de ilegalidad en contra de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles (en adelante S

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