SIN INFORMACION

ALEJANDRA ANDREA HORMAZÁBAL DURÁN/ CAJA DE COMPENSACION DE ASIGNACION FAMILIAR DE LOS ANDES

Rol

Fecha

5 de septiembre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Comparece el abogado Jorge Manuel Lena Salgado y deduce recurso de protección en favor de doña ALEJANDRA ANDREA HORMAZÁBAL DURÁN y en contra de, CAJA DE COMPENSACION DE ASIGNACION FAMILIAR DE LOS ANDES, representada legalmente por don Nelson Mauricio Rojas, denunciando la vulneración de los derechos constitucionales establecidos en el artículo 19 numerales 3 y 24 de la Constitución Política de la República. Indica que la recurrente tiene una relación convencional con la recurrida cuyo origen es por el otorgamiento de una suma de dinero por la recurrida en favor de la recurrente, lo cual se materializó mediante la suscripción de un pagare N°013CON102938293, con fecha 7 de octubre de 2022 por la suma de $6.261.795.-, por concepto de capital, más los intereses respectivos señalados en dicho documento. Indica que en su liquidación de remuneraciones del mes de Julio de 2024 aparece un descuento denominado “”Crédito Social Los Andes”, por la suma de $196.021, lo cual es ilegal y arbitrario, toda vez que existe un juicio ejecutivo seguido en contra de la recurrente, ante el 3° Juzgado Civil de Concepción, ROL C-711-2024, en el cual se ha hecho efectiva la cláusula de aceleración, su tramitación se encuentra pendiente, de lo que concluye que es abusivo querer cobrarse mediante la remuneración de su empleador, por cuanto la recurrida ha decidido usar la vía jurisdiccional para cobrar la deuda, y en este caso, estando la demanda notificada, pretendiendo burlar el derecho, usando ilegal y/o arbitrariamente la facultad que le otorga la Ley 18.833, la que sólo se contempla para un uso oportuno, lo que demás no procede. Solicita que se ordene a la recurrida cesar los descuentos de la remuneración de la recurrente mi representada, y la restitución de los dineros sustraídos, esto es la suma de $196.021.- adoptando las providencias que sean necesarias para reestablecer el imperio del derecho, con expresa condena en costas. Informa la abogada Ines Riquelme Arao abogado, en

Fundamentos

considerando su financiamiento proveniente principalmente de recursos del fondo social, es que la ley faculta un régimen especial de cobro como el contemplado en el artículo 22 de la Ley 18833. En este sentido, el mecanismo especial de pago, inherente al régimen de ‘crédito social’ otorgado por las cajas de compensación, apunta a disminuir el riesgo de éstas y, con ello, permite que el costo del crédito sea menor porque el pago del mismo se descuenta directamente de la remuneración del trabajador. 4°) Que, en consecuencia, el actuar de la recurrida no afecta la garantía constitucional consagrada en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política, desde que la deuda que se le cobra y que fue descontada de sus remuneraciones, fue voluntariamente asumida por la recurrente, mediante su reprogramación, la que se encuentra vigente y no está prescrita, según aparece de la causa civil el 3° Juzgado Civil de Concepción, ROL C-711-2024, donde no se dedujeron excepciones. 5°) Que, es preciso consignar que la existencia de este juicio ejecutivo no obsta al descuento realizado de sus remuneraciones, por cuanto la interposición de dicha acción obedece al cumplimiento de la norma 3.1.17.2 denominada “Cobranza de créditos morosos” contenida en el Compendio de Normas que regulan a las Cajas de Compensación de Asignación Familiar que señala: “La cobranza judicial deberá iniciarse no más allá del sexto mes de morosidad, a menos que el Gerente General basado en razones fundadas y de acuerdo con las pautas generales definidas por el Directorio de la C.C.A.F., estime inconveniente iniciar acciones judiciales dentro del plazo antes establecido”. (https://www.suseso.cl/620/alt-propertyvalue-593609.pdf) Asimismo, dicho proceso no importa un doble cobro de la deuda desde que, por una parte, dicha acción civil se ha frustrado al no haberse ubicado bienes para embargar, con cargo a los cuales satisfacer el pago de lo adeudado y, por otra, los montos descontados de sus remuneraciones podrán deducirse de la liquidación que eventualmente se realice en dicho proceso ejecutivo.

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por Alejandra Andrea Hormazábal Durán Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Redacción de la Ministra Carola Rivas Vargas. N°Protección-18434-2024.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción rtp Concepción, cinco de septiembre de dos mil veinticuatro. VISTO: Comparece el abogado Jorge Manuel Lena Salgado y deduce recurso de protección en favor de doña ALEJANDRA ANDREA HORMAZÁBAL DURÁN y en contra de, CAJA DE COMPENSACION DE ASIGNACION FAMILIAR DE LOS ANDES, representada legalmente por don Nelson Mauricio Rojas, denunciando la vulneración de los derechos constitucio

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