1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

TRONCOSO/LABORATORIOS RECALCINE S.A.

Rol

Fecha

5 de septiembre de 2024

Materia

FERIADO PROPORCIONAL

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Por sentencia de quince de septiembre de dos mil veintitrés, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT M-2744-2023, se resolvió rechazar la demanda, sin costas. Contra este fallo, la demandante interpone recurso de nulidad, e invoca como causal aquella contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, por estimar que se ha dictado sentencia con infracción de ley que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con los artículos 1 y 2 de la Ley N° 21.530, que establece un derecho al descanso reparatorio para trabajadores de la salud del sector privado, como reconocimiento a su labor durante la pandemia de COVID-19. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de las partes.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, la parte demandante invoca como causal aquella contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, toda vez que, a su juicio, en el considerando noveno del

Fallo

fallo impugnado se comete infracción de ley con influencia sustancial en lo dispositivo de fallo en relación con los artículos 1 y 2 de la Ley N° 21.530. Estima que el beneficio establecido por la ley en comento es para todo trabajador de una empresa privada del área de la salud, farmacias y almacenes farmacéuticos, sin distinción de tipo de contratación, y que la sentencia de autos restringe ilegalmente las disposiciones de la ley, estableciendo requisitos inexistentes para la procedencia del beneficio, esto es, que la trabajadora se haya desempeñado en establecimientos de salud privados, farmacias y almacenes famacéuticos, a los que se ha asimilado el concepto de laboratorio clínico; que las funciones del trabajador no sean administrativas, debiendo necesariamente haberse desempeñado en toda de muestras y análisis, o gestión y vinculo con pacientes, descartando la actividad de la demandante, que se desempeñó como secretaria de gerencia en planta de producción de medicamentos en la comuna de Quinta Normal; y que no estuviera cumpliendo su trabajo mediante la modalidad de teletrabajo. Alega que el segundo y tercer requisito no son parte de los establecidos por la ley, y sobre la obligación de no desempeñarse en teletrabajo, plantea que en realidad la ley, en dichos casos, solo reduce el beneficio a 7 días en lugar de 14. Cita, en apoyo de su postura, el Ordinario N° 423/12 de la Dirección del Trabajo, interpretativo de la Ley N°21.530, y desprende que se debe incluir en el

Texto Completo (Preview)

Santiago, cinco de septiembre de dos mil veinticuatro. Vistos: Por sentencia de quince de septiembre de dos mil veintitrés, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT M-2744-2023, se resolvió rechazar la demanda, sin costas. Contra este fallo, la demandante interpone recurso de nulidad, e invoca como causal aquella contemplada en el artículo 477 del Código d

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