CHÁVEZ/INMOBILIARIA PARQUES Y JARDÍNES S.A (VUELVE A TABLA)
Rol
Fecha
5 de septiembre de 2024
Materia
OTRAS MATERIAS SINDICALES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Por sentencia de veintidós de agosto de dos mil veintitrés, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-5583-2022, se resolvió acoger la demanda en cuanto declara que los trabajadores del Sindicato N° 3 que prestan servicios en calidad de agente de ventas y servicios complementarios no se encuentran excluidos de la limitación de jornada de trabajo, conforme lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 22 del Código del Trabajo; y ordena suscribir anexos de contrato de trabajo que precise la modalidad en que se desarrolla la jornada ordinaria de trabajo, sin que la presente declaración pueda afectar las remuneraciones de los trabajadores; con costas. Contra este fallo, la demandante interpone recurso de nulidad, e invoca como causal aquella contemplada en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, esto es, por estimar que se ha dictado sentencia con omisión de los requisitos dispuestos en el artículo 459 N° 4 del mismo cuerpo legal. En subsidio, invoca la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, esto es, por estimar que se ha dictado sentencia extendiendo la decisión a puntos no sometidos a la decisión del tribunal. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de las partes.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, la parte demandada invoca como causal aquella contenida en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, toda vez que, a su juicio, la sentenciadora tuvo por incorporada al juicio más prueba de la parte demandada de la que efectivamente fue rendida en la respectiva audiencia de juicio. Explica que en la respectiva audiencia preparatoria la parte demandada ofreció trece documentos a modo de prueba, pero que ante la debilidad probatoria de la demandante, en la audiencia de juicio se optó por rendir únicamente dos de los trece documentos que fueron previamente ofrecidos, a saber, los enumerados como 5 y 6, que corresponden a la copia de contrato colectivo de trabajo de fecha 8 de abril de 2019 celebrado entre la partes, con nómina de socios y anexo de contrato de 10 de agosto de 2020, con carta conductora de su registro ante la Inspección del Trabajo; y copia del contrato colectivo de trabajo de fecha 11 de abril de 2022 celebrado entre las partes, con la nómina de socios. Alega que, sin embargo, de la simple lectura del
Fallo
fallo se puede desprender que la sentenciadora tuvo por incorporada más prueba que la realmente rendida. En concreto, detalla que la letra A) del considerando octavo se tomó en consideración las liquidaciones de remuneraciones, la cartilla de premio de vendedores de enero de 2020 y diversos contratos de trabajo, todo lo cual no fue incorporado por la demandada al juicio, por lo tanto, se trataría de pruebas inexistentes para todos los efectos legales. En otro orden de ideas cuestiona que la juez concluyera que los trabajadores debían registrar el horario de inicio de sus labores en circunstancias de que no existe un registro de asistencia incorporado como prueba a la causa, y sólo existe un contrato de trabajo incorporado en que se establece la realización de una reunión de venta diaria de la cual no queda registro alguno. También alega que no es efectivo que de la declaración confesional de la demandante se desprenda que existe un registro de inicio de labores a las 9:00 AM, y que la sentenciadora tergiversa esta declaración, atribuyéndole un contenido inexistente. Critica, además, que en realidad el considerando octavo, en su literal B), no contiene una justificación adecuada de sus conclusiones que permitan la comprensión a cualquier persona que lea la sentencia. Agrega que también incorrectamente la sentenciadora otorga un contenido inadecuado a la declaración de la testigo Sepúlveda, pues ella no declaró sobre el deber de asistencia y registro a una hora determinada, s
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Santiago, cinco de septiembre de dos mil veinticuatro. Vistos: Por sentencia de veintidós de agosto de dos mil veintitrés, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-5583-2022, se resolvió acoger la demanda en cuanto declara que los trabajadores del Sindicato N° 3 que prestan servicios en calidad de agente de ventas y servicios complementarios no se encuent
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