PUNTARELLI/PASIONARIA RUTH ROJAS CARRENO SEGURIDAD E.I.R.L. Y OTRO
Rol
Fecha
5 de septiembre de 2024
Materia
REMUNERACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Que, en esta carpeta virtual, Ruc: 23-4-0527331-4, Rit M-1234-2024, Rol I.C. 330-2024, en procedimiento monitoreo el abogado Sr. José Luis Herrera García interpuso un recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada con fecha veintidós de abril de dos mil veinticuatro, por el Sr. Juez del Juzgado de Letras de Valparaíso, Sr. Alex Ayala Pajarito, en virtud de la cual se declara: “I. Se rechaza excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por el demandado EDIFICIO MARES DE MONTEMAR, ya individualizado. II. Se acoge parcialmente la demanda en procedimiento monitorio por, despido injustificado, cobro de prestaciones, subcontratación, interpuesta el 13 de noviembre de 2023 por JUAN PABLO PUNTARELLI ACOSTA, en contra de su ex – empleadora, PASIONARIA RUTH ROJAS CARRENO SEGURIDAD E.I.R.L y de forma solidaria según lo señalado en el artículo 183-A del Código del Trabajo en contra EDIFICIO MARES DE MONTEMAR todos ellos ya individualizados, declarándose en consecuencia: III. Que entre PASIONARIA RUTH ROJAS CARRENO SEGURIDAD E.I.R.L y JUAN PABLO PUNTARELLI ACOSTA existió una relación laboral de carácter indefinido, desde el día 15 de enero de 2020 hasta el 22 de septiembre de 2023. IV. Que el despido materia de este proceso no ha sido conforme a derecho, pues careció de causa legal y por tanto, es injustificado, el cual se produjo con fecha 22 de septiembre de 2023. V. Que habiéndose declarado injustificado el despido de la actora, se condena a la demandada al pago de las siguientes prestaciones: a) $ 655.000.- por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo. b) $ 2.620.000 por concepto de indemnización por años de servicios. c) $1.310.000 por concepto de recargo legal de un 50% sobre la indemnización por años de servicios según lo preceptuado en el artículo 168 letra b del Código del Trabajo. d) $350.062 por concepto de feriado proporcional. VI. Que existe subcontratación entre PASIONARIA RUTH ROJAS CARRENO SEGURIDAD E.I.R.L y EDIFICIO MARES DE
Fundamentos
considerando Primero: Que, la causal está contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, cuando en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia definitiva, se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales, en relación con lo referido en el artículo 183-A del mismo cuerpo legal. En la presentación de su recurso, expuso los antecedentes de la demanda subsidiaria interpuesta contra su representado, la respuesta a la demanda, los puntos de prueba establecidos por el tribunal, y que la sentencia que se impugna fue dictada el veintidós de abril del dos mil veinticuatro. En su argumentación, definió el concepto de subcontratación y reprodujo el considerando Séptimo de la sentencia, que abordó específicamente la existencia de subcontratación. Alegó que, aunque el demandante trabajó para la empresa principal demandada, la cual ofrece prestación de servicios a diversos edificios, su representada ignora si el demandante prestó servicios en su edificio y si esos servicios fueron de carácter permanente. Por lo tanto, no le corresponde responder solidariamente como lo estableció el tribunal a quo. Respecto a lo establecido en la sentencia, expuso: “Que exista una relación en la que participe una empresa principal y una empresa contratista, que es el empleador del trabajador subcontratado”, efectivamente desde septiembre de 2023 que la demandada principal no presta servicios para mi representada, reconociendo la prestación de servicios de la demandada principal, pero desconociendo si el demandante prestó servicios durante todo ese lapso de tiempo” … “Que las labores sean ejecutadas en dependencias de la empresa principal”, si bien se señala el domicilio de mi representada en el contrato de trabajo, no está ni por mucho probado que el demandado haya prestado servicios permanentes e ininterrumpidos en dichas dependencias” ….y “Que la obra o el servicio sea estable y continuo, lo que denota habitualidad y no interrupción en la ejecución o prestación”, efectivamente desde septiembre de 2023 que la demandada principal no presta servicios para mi representada, reconociendo la prestación de servicios de la demandada principal, pero desconociendo si el demandante prestó servicios durante todo ese lapso de tiempo en dependencias de mi representada o en otra distinta, tomando en cuenta que la demandada principal tiene contratos de prestación de servicios de seguridad con más de treinta comunidades en la Quinta Región de Valparaíso” Segundo: Que, se señala en el considerando “SÉPTIMO. De la existencia de subcontratación: Que, finalmente, el demandante solicita a este tribunal que declare la existencia de subcontratación entre las demandadas, al respecto, es necesario contextualizar qué se entiende por subcontratación, en ese sentido, el recurso de unificación Rol número 66.067-2021 en su considerando undécimo señala: “que, para la doctrina, el trabajo en régimen de subcontratación es definido como aquel realizado e
Fallo
se declara: “I. Se rechaza excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por el demandado EDIFICIO MARES DE MONTEMAR, ya individualizado. II. Se acoge parcialmente la demanda en procedimiento monitorio por, despido injustificado, cobro de prestaciones, subcontratación, interpuesta el 13 de noviembre de 2023 por JUAN PABLO PUNTARELLI ACOSTA, en contra de su ex – empleadora, PASIONARIA RUTH ROJAS CARRENO SEGURIDAD E.I.R.L y de forma solidaria según lo señalado en el artículo 183-A del Código del Trabajo en contra EDIFICIO MARES DE MONTEMAR todos ellos ya individualizados, declarándose en consecuencia: III. Que entre PASIONARIA RUTH ROJAS CARRENO SEGURIDAD E.I.R.L y JUAN PABLO PUNTARELLI ACOSTA existió una relación laboral de carácter indefinido, desde el día 15 de enero de 2020 hasta el 22 de septiembre de 2023. IV. Que el despido materia de este proceso no ha sido conforme a derecho, pues careció de causa legal y por tanto, es injustificado, el cual se produjo con fecha 22 de septiembre de 2023. V. Que habiéndose declarado injustificado el despido de la actora, se condena a la demandada al pago de las siguientes prestaciones: a) $ 655.000.- por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo. b) $ 2.620.000 por concepto de indemnización por años de servicios. c) $1.310.000 por concepto de recargo legal de un 50% sobre la indemnización por años de servicios según lo preceptuado en el artículo 168 letra b del Código del Trabajo. d) $350.062 por concepto de feriado
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I.C.A. de Valparaíso Valparaíso, cinco de septiembre de dos mil veinticuatro. Vistos: Que, en esta carpeta virtual, Ruc: 23-4-0527331-4, Rit M-1234-2024, Rol I.C. 330-2024, en procedimiento monitoreo el abogado Sr. José Luis Herrera García interpuso un recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada con fecha veintidós de abril de dos mil veinticuatro, por el Sr. Juez del Juzgado de Letras d
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