JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN MIGUEL

FARFÁN LAGOS NELSON CON MARTÍNEZ.

Rol

71768-2021

Fecha

2 de noviembre de 2022

Materia

Reforma Laboral

Resultado

RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)

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Hechos

Vistos: En estos autos RIT O-963-2019, RUC N°1940022767-0, del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, en los autos caratulados “Farfán Lagos Nelson con Patricio Martínez Torres y Hospital Barros Luco Trudeau,” por sentencia de quince de junio de dos mil veintiuno, se acogió la demanda de despido indirecto y se ordenó al demandado principal el pago de las obligaciones derivadas de la desvinculación laboral, feriado proporcional, remuneraciones y cotizaciones de seguridad social; desestimando la demanda en lo pertinente al régimen de subcontratación. La parte demandante presentó recurso de nulidad, el que fue acogido parcialmente, por una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, mediante resolución de veinticinco de agosto de dos mil veintiuno. En contra de este fallo, la parte demandada solidaria interpuso recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que se acoja y se dicte la sentencia que describe. Se ordenó traer los autos en relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de los Tribunales Superiores de Justicia. La presentación debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las divergencias jurisprudenciales y acompañar copia del o de los fallos que se invocan como criterios de referencia. Segundo: Que la materia de derecho propuesta unificar consiste en determinar la procedencia y correcta aplicación de normas del Código del Trabajo, específicamente artículos 183 A, 183 B, 183 C y 183 D de dicho cuerpo legal, y en lo concreto su implicancia en este proceso. Reclama que la sentencia fue anulada parcialmente, eliminándose únicamente el último párrafo, del segundo considerando vigésimo primero, en cuya parte final, se daba cuenta, que su representado hizo ejercicio de su deber de información oportunamente. No obstante lo cual, la impugnada, sin fundamento alguno procede a condenar, en la parte pertinente, en forma solidaria al dueño de la obra o faena. Tercero: Que para la procedencia del recurso de unificación, se debe comprobar que concurren distintas interpretaciones respecto de una misma materia de derecho, esto es, que frente a hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se sostengan concepciones o planteamientos jurídicos disímiles, que denoten una divergencia conceptual que deba ser uniformada. En tal sentido, para su pertinencia será necesario analizar si los hechos establecidos en el pronunciamiento reprochado, subsumibles en las normas, reglas o principios cuestionados como objeto del arbitrio, son claramente homologables con aquellos contenidos en las sentencias que se incorporan para su contraste. Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance de la norma que decide la controversia, al enfrentarse con una situación equivalente a la resuelta en un

Fallo

fallo anterior en sentido diverso, decisión que dependerá del marco fáctico establecido en cada caso. Cuarto: Que, por lo anterior, será necesario consignar en forma previa los hechos establecidos por la judicatura de instancia: 1.- El 17 de agosto de 2016 se celebró entre el Hospital Barros Luco Trudeau y don Patricio Alejandro Martínez Torres un contrato denominado “Convenio de Obras de Pinturas para Hospital Barros Luco Trudeau,” por el cual el hospital le encargó al señor Martínez Torres un servicio de pinturas del hospital. 2.- El demandante prestó servicios para la demandada principal desde el 1° de enero de 2012 hasta el 2 de octubre de 2019, realizando labores para la demandada solidaria durante la vigencia del convenio. 3.- El vínculo contractual entre el señor Martínez Torres y el Hospital Barros Luco Trudeau concluyó el 17 de agosto de 2019. 4.- Don Nelson Farfán Lagos se auto despidió el 2 de octubre de 2019. Quinto: Que, la judicatura de instancia, sobre la base de estos hechos, rechazó la demanda solidaria, teniendo en consideración que al momento de la conclusión de la relación laboral no se encontraba vigente el régimen de subcontratación. El fallo recurrido resolvió el motivo de nulidad contenido en el artículo 477, del Código del Trabajo, que denunciaba infringidos los artículos 183 A y 183 B del Estatuto Laboral, teniendo como fundamento que “…como se reprodujo en el considerando primero, el artículo 183, letra B, del Código del Trabajo señala expresam

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Santiago, dos de noviembre de dos mil veintidós. Vistos: En estos autos RIT O-963-2019, RUC N°1940022767-0, del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, en los autos caratulados “Farfán Lagos Nelson con Patricio Martínez Torres y Hospital Barros Luco Trudeau,” por sentencia de quince de junio de dos mil veintiuno, se acogió la demanda de despido indirecto y se ordenó al demandado principal el

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