1º JUZGADO DE LETRAS DE SAN ANTONIO

ESCALANTE/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SAN ANTONIO

Rol

75786-2022

Fecha

2 de noviembre de 2022

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

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Hechos

Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que, en lo pertinente, rechazó el de nulidad que interpuso en contra de la que hizo lugar a la demanda y declaró que entre las partes existió una relación laboral entre el 01 de agosto de 2007 y el 30 de septiembre de 2021, declaró injustificado el despido y la condenó a pagar la indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicio, esta última con el recargo del 50% . Hizo lugar parcialmente a la excepción de prescripción respecto de las prestaciones consistentes en feriados legal y proporcional que se hayan hecho exigibles con anterioridad al día 06 de diciembre de 2019 y rechazó, en lo demás, dicha excepción; acogió la demanda de cobro de prestaciones y la condenó al pago de los feriados legal y proporcional, las cotizaciones de salud, previsionales y seguro de cesantía del demandante, por todo el periodo de relación laboral establecido en el punto, por último, rechazó la nulidad de despido por no pago de cotizaciones previsionales. Segundo: Que la legislación laboral ha señalado que es susceptible del recurso de unificación de jurisprudencia la resolución que falle el arbitrio de nulidad, a cuyo efecto indica que procede cuando “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia”, constituyendo requisitos de admisibilidad, que deben ser controlados por esta Corte, su oportunidad, la existencia de fundamento y una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones a que se ha hecho referencia. La norma exige, asimismo, acompañar copia del o de los fallos que se invocan como fundamento -artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo-. Tercero: Que la recurrente plantea como materia de derecho objeto del juicio que pretende unificar, el «determinar si entre las partes existió una relación laboral o si su vinculación correspondió a un régimen a honorarios del artículo 4 de la Ley 18.883». Cuarto: Que la sentencia impugnada desestimó el arbitrio de nulidad al entender que no se configuraron las causales de los artículos 477 y 478 letra b) del Código del Trabajo, esta última en carácter de subsidiaria, argumentando que «…la sentencia de base estableció como hechos el que “el demandante prestó servicios para la demandada, en forma ininterrumpida, durante el periodo comprendido entre el 01 de agosto del año 2007 y el 30 de septiembre del año 2021 (programa de “desarrollo juvenil” dependiente de la Dirección de desarrollo comunitario) ; que, por tales servicios, recibió una remuneración; que se encontraba sujeto a un horario diario y semanal y que recibía instrucciones, de parte de la demandada, para el desarrollo de sus labores; que debía prestar los servicios contratados en las dependencias de la demandada y que ésta suministraba al actor implementos necesarios para el debido desempeño de sus funciones; elementos todos ellos concordantes con la teoría del caso de la demandante, respecto de la existencia de una relación de carácter laboral entre las partes y, por lo tanto, indiciarios de ésta.”. Que atento a los hechos que el tribunal tuvo por establecidos, los que como ya se dijo, no pueden modificarse, resulta imposible acceder a la pretensión de la recurrente, por cuanto aquéllos son propios de una relación de carácter laboral, tal como concluye la sentencia, razón suficiente para desestimar la causal de nulidad principal esgrimida por esta parte. (…) Que sin perjuicio de lo anterior, lo cierto es que revisada la sentencia que se impugna, aparece que ella -al momento de efectuar la apreciación de la prueba, desde el

Fundamentos

considerando duodécimo a decimonoveno-, satisface la norma del artículo 456 del Código del Trabajo, en cuanto se realiza conforme a las directrices que entrega la disposición legal y dentro de la libertad que la sentenciadora tiene para ello, sin que se advierta infracción manifiesta a dicha norma, que es el requisito para que la causal de nulidad impetrada pueda prosperar, cumpliéndose de este modo con las exigencias de fundamentación y razonabilidad de la sentencia. En lo que dice relación con la prueba documental que no habría sido valorada, solo cabe señalar que la sentencia, en su fundamento trigésimo, efectivamente no lo hace, pero en razón “que los documentos respectivos no fueron efectivamente acompañados a estos autos,” (Sic), reconociendo la propia recurrente en su arbitrio –según se ha expuesto-, que no fueron incorporados como lo indica la ley. Por consiguiente, ha de desestimarse también la presente causal de nulidad subsidiaria, y con ello, el recurso interpuesto». Quinto: Que, hecho el análisis que imponen las normas mencionadas en el considerando segundo, aparece que el recurso, en los términos planteados, no podrá prosperar ya que en el

Fallo

fallo que lo motiva, como se advierte, no existe pronunciamiento sobre la materia de derecho respecto de la cual se pretende la unificación de jurisprudencia, toda vez que la nulidad formulada fue descartada sin que exista un razonamiento respecto del fondo, atendida la imposibilidad de alterar los hechos establecidos y por no concurrir la causal formal de invalidación. Sexto: Que, en estas condiciones, sólo cabe declarar la inadmisibilidad del recurso deducido, teniendo particularmente en cuenta para así resolverlo, el carácter especialísimo y excepcional que le ha sido conferido por los artículos 483 y 483-A del Estatuto Laboral. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de dos de agosto de dos mil veintidós de la Corte de Apelaciones de Valparaíso. Regístrese y devuélvase. Nº75.786-2022.

Texto Completo (Preview)

Santiago, dos de noviembre de dos mil veintidós. Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que, en lo

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