VERGARA ACEVEDO HUMBERTO (V)
Rol
58235-2021
Fecha
2 de noviembre de 2022
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Hechos
VISTO: En este procedimiento especial sobre liquidación voluntaria de los bienes del deudor tramitado ante el Segundo Juzgado Civil de Rancagua bajo el rol C-267-2021, caratulado “Humberto Manuel Vergara Acevedo”, mediante resolución de diez de febrero de dos mil veintiuno se tuvo por no presentada la solicitud del deudor. En contra de aquella resolución, el apoderado del solicitante dedujo recurso de reposición con apelación subsidiaria. Habiendo sido desestimado el primer arbitrio por el tribunal de primera instancia, la Corte de Apelaciones de esa ciudad confirmó lo resuelto en su resolución de veintiocho de julio de dos mil veintiuno. La misma parte impugna esta última decisión por medio de un recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN: PRIMERO: Que la recurrente reclama la violación de los artículos 273 N° 3, 129 de la Ley N° 20.720 y 19 del Código Civil. Refiere que la sentencia infringe el primero de esos preceptos porque supone la existencia de un requisito inexistente para la procedencia de la Liquidación Voluntaria. Explica que esa disposición estatuye que la persona deudora pueda solicitar su propia liquidación para lo cual debe acompañar, entre otros antecedentes, el previsto en su tercer numeral, esto es, la “relación de juicios pendientes con efectos patrimoniales”, a fin de que esa información sea conocida por el liquidador concursal, quien pasará a representar judicialmente a la persona deudora. Es ese el sentido de la norma, pues no requiere que efectivamente existan juicios en contra del deudor, como lo entiende el fallo censurado al punto de considerarla como un requisito para ser declarada la liquidación voluntaria. Tal equivocada interpretación además desatiende la confesión de insolvencia del propio deudor que siempre se ha entendido como causal suficiente para su declaración de liquidación voluntaria, como acontecía bajo el amparo de la Ley N° 18.175 y luego durante la vigencia del Libr
Fundamentos
considerando además que el juicio pendiente que menciona la actora aún no le había sido notificado, es decir, no se había trabado la litis, presupuesto indispensable para los efectos previstos en la Ley N° 20.720 que se vienen mencionando. SEXTO: Que, entonces y a diferencia de lo que sostiene el recurrente, resulta insuficiente la sola presentación de la solicitud de liquidación y los fundamentos que en ella se expongan para estimar que se ha incurrido en un estado de insolvencia que amerite iniciar el proceso concursal. En este sentido, el profesor Ricardo Sandoval López ha señalado que “no basta con formular la confesión del mal estado de los negocios- de la empresa deudora-, ella debe acreditarla y para tal efecto tiene que adjuntar, a la solicitud de liquidación voluntaria, los antecedentes que evidencian el desequilibrio generalizado, permanente e irremontable entre su activo expresado en la lista de bienes y su pasivo constituido por el estado de deudas; lo que se suma también la relación de sus juicios pendientes, en los que sin duda tendrá la calidad de demandada”. El autor citado también expresa que “el hecho de que la deudora pida su liquidación voluntaria, no significa que el juez esté obligado a declararla, sino que se requiere que la confesión de la cesación de pagos se ajuste a las normas probatorias para constituir plena prueba del fundamento de su petición. No debe perderse de vista que, en los procedimientos concursales, tal como en la quiebra, no solo está comprometido el interés del deudor, sino también el de los acreedores, el de los terceros y el de toda la comunidad (Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas, Derecho Concursal, Séptima Edición Actualizada con la Ley 20.720). SÉPTIMO: Que, por consiguiente y considerando además el carácter especial que corresponde atribuir a la Ley N° 20.027 respecto de las normas y exigencias generales que se ocupan del procedimiento concursal de liquidación de bienes de una persona deudora, la solicitud de autos necesariamente debía ser rechazada. Y al resolverlo de ese modo, los juzgadores no han incurrido en las infracciones que se les atribuye, por lo que el recurso de casación en el fondo impetrado por la solicitante debe ser rechazado. Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Mario Andrés Espinosa Valderrama, en representación de la parte deudora, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua el veintiocho de julio de dos mil veintiuno. Se previene que el ministro señor Silva G. concurre al acuerdo solo en razón de los fundamentos expresados en el basamento cuarto. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del ministro señor Silva G. Nº 58.235-2021. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por el Ministro Sr. Guillermo Silva G., Sr. Arturo Prado P., Sra. María Angélica Repetto G. y Abogados Inte
Fallo
fallo censurado al punto de considerarla como un requisito para ser declarada la liquidación voluntaria. Tal equivocada interpretación además desatiende la confesión de insolvencia del propio deudor que siempre se ha entendido como causal suficiente para su declaración de liquidación voluntaria, como acontecía bajo el amparo de la Ley N° 18.175 y luego durante la vigencia del Libro IV del Código de Comercio, expresión que era suficiente para la declaración de quiebra, criterio en el que, en opinión de quien recurre, la Ley N°20.720 no ha innovado. Y además, la conclusión de los sentenciadores implica un absurdo jurídico y económico porque si los acreedores no han demandado al deudor, no por ello deja de encontrarse en insolvencia. Así, también se viola el artículo 19 del Código Civil, que imponía al interprete estarse al tenor literal del artículo 273 N° 3 de la Ley 20.720, que solo exige acompañar una relación de juicios pendientes para que proceda la Liquidación Voluntaria de la Persona Deudora, y no que esos procesos efectivamente existan. Del mismo modo, el fallo vulnera el artículo 129 de la Ley N°20.720, pues en la especie debía darse aplicación a ese precepto y dictar la resolución de Liquidación solicitada en autos. SEGUNDO: Que la adecuada comprensión de los reproches jurídicos formulados por la recurrente amerita considerar los siguientes antecedentes y actuaciones del proceso en que ha recaído la resolución censurada. Son los siguientes: 1.- Mediante presentaci
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6 Santiago, dos de noviembre de dos mil veintidós. VISTO: En este procedimiento especial sobre liquidación voluntaria de los bienes del deudor tramitado ante el Segundo Juzgado Civil de Rancagua bajo el rol C-267-2021, caratulado “Humberto Manuel Vergara Acevedo”, mediante resolución de diez de febrero de dos mil veintiuno se tuvo por no presentada la solicitud del deudor. En contra de aquella r
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