ÁLVAREZ CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CHILLAN
Rol
Fecha
4 de septiembre de 2024
Materia
BONOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Que, en esta causa R.U.C.23-4-0458216-K, R.I.T. O-53-2023, del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, por sentencia de veintidós de Mayo último, dictada por la Juez Destinada doña Claudia Vergara Pérez, se acogió la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada, a la demanda de cobro de prestaciones interpuesta por don Gorky Díaz Medina en representación de profesores de Chillán en contra de la Municipalidad de esta ciudad, sin costas. En contra del referido fallo, la parte demandante dedujo recurso de nulidad por la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, solicitando se invalide la sentencia recurrida y, consecuencialmente, se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, dando lugar a la demanda deducida. Habiendo sido declarado admisible el recurso, la Corte procedió a conocerlo el día 27 de Agosto último, donde se escucharon los alegatos del abogado don Gorky Díaz Medina, por los demandantes, y doña Alejandra Jiménez Constanzo, por la demandada, quedando la causa en estudio. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO. 1°.- Que, la causal de nulidad hecha valer es aquella contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, que la sentencia definitiva se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, señalando que la sentenciadora acoge la excepción de prescripción del artículo 510 inciso 1° y 2° del Código del Trabajo en relación con los artículos 2514 y 2515 del Código Civil. Señala que se dedujo demanda de cobro de prestaciones laborales, específicamente del incremento de la bonificación proporcional de la Ley 19.933, con fecha 3 de Febrero de 2023, solicitando el pago del periodo que va desde el año 2004 y hasta Julio de 2017. Expone que la sentenciadora, al decretar la prescripción al tenor de lo que señala el Código del Trabajo, omite que la Ley 19.933 no contiene referencia alguna a la prescripción, omitiendo referirse a la materia de fondo, no
Fundamentos
considerando que la prestación que se demanda es imponible y tributable, con lo cual los actores ven disminuido su patrimonio. Nada dice la sentenciado de su alegación referente a la imprescriptibilidad de los derechos previsionales que están implícitos en la Ley 19.933, ya que el no pago de dicha bonificación no solo afecta la remuneración mensual, sino que también provoca un grave daño previsional, ya que al reducir el ahorro mensual se mengua la pensión al momento de jubilar, disminuyendo sus pensiones, lo que va contra toda norma de protección del trabajador, tanto del Código del Trabajo como de los Convenios Internacionales. El no pago de dicho beneficio vulnera el derecho de propiedad de los actores, reconocido en la Constitución Política de la República en su artículo 19 N° 24. Agrega que al no pagarse este beneficio se deja de enterar en el organismo previsional parte de las cotizaciones, configurándose un daño previsional que en concepto de los estudiosos es imprescriptible, quedando abierta la posibilidad a sus representados de concurrir ante los organismos internacionales, ya que nuestro país ha suscrito convenios y tratados por los que se obliga a respetar el derecho a una jubilación digna y concederle la protección judicial, considerando que se trata de personas vulnerables. La materia que motiva esta Litis no es un beneficio que se origine del Código del Trabajo, si no que emana de una ley especial, la 19.933, la cual no señala un plazo de prescripción, por lo que la sentencia recurrida ha incurrido en la causal de nulidad que se invoca, ya que ha interpretado erróneamente las disposiciones legales en que se sustenta, lo que ha influido en lo dispositivo del fallo. 2°.- Que respecto del capítulo de la nulidad, la sentenciadora concluye en el motivo Octavo de la sentencia recurrida lo siguiente: “OCTAVO: Que, para efectos de resolver el cuerpo normativo aplicable en materia de prescripción es necesario determinar la naturaleza de los estipendios cobrados mediante el presente juicio, en tales términos es la propia parte demandante en su libelo que reconoce que los conceptos demandados por Ley 19.933 y Ley 19.410 tiene por objeto el aumento de las remuneraciones de los actores y por ende son imponibles y tributables. A su turno el artículo 71 del Estatuto Docente, Ley 19.070, establece que los profesionales de la educación que se desempeñan en el sector municipal se regirán por las normas de este Estatuto de la profesión docente, y supletoriamente por las del Código del Trabajo y sus leyes complementarias. El personal al cual se aplica este Título no estará afecto a las normas sobre negociación colectiva. Reconociéndose por la parte demandante se trata los actores todos de profesores que pertenecen a la dotación docente en calidad tanto de titular, o contrata, de los establecimientos educacionales del sector municipal del municipio demandado. Que, esta sentenciadora es de criterio debido a que las prestaciones que se reclaman son
Fallo
por tanto en el plazo de dos años desde que se hicieron exigibles, declarando en consecuencia prescritos las bonificaciones reclamadas del periodo demandado que va desde año 2004 hasta el mes de julio de 2017, por haberse agotado con creces el plazo de prescripción al momento de interponerse la demanda 3 de marzo de 2023 y notificada el 23 de marzo de 2023, por lo que se declara la prescripción de la totalidad de las acciones de cobro de derechos laborales, ejercidas en estos autos, devengados con anterioridad al 3 de febrero de 2021. Debiendo además tener presente que aun para el caso concreto de haberse aplicado las reglas de prescripción del derecho común, el periodo reclamado se encuentra prescrito” 3°.- Que en concepto de estos sentenciadores en el presente caso resulta aplicable el plazo de dos años de prescripción establecido en el artículo 510 del Código del Trabajo, por disposición del artículo 71 del Estatuto Docente que dispone que los profesionales de la educación se regirán por sus normas y supletoriamente por el Código del Trabajo, por lo que no resultan aplicables las reglas de prescripción establecidas en el Código Civil. Así lo ha fallado la Excma. Corte Suprema, en la sentencia de unificación de jurisprudencia dictada en los antecedentes Rol N°19.100-2017. 4°.- Que, respecto de la imprescriptibilidad alegada por el recurrente, hay que señalar que no cita norma legal alguna que haga tal declaración, por lo que sólo cabe desestimarse tal alegación. 5°.- Qu
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Chillán, cuatro de septiembre de dos mil veinticuatro. - VISTOS: Que, en esta causa R.U.C.23-4-0458216-K, R.I.T. O-53-2023, del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, por sentencia de veintidós de Mayo último, dictada por la Juez Destinada doña Claudia Vergara Pérez, se acogió la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada, a la demanda de cobro de prestaciones interpuesta por don
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