MONTILLA GONZÁLEZ MARÍA ELSY CONTRA SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES Y OTRO
Rol
Fecha
4 de septiembre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Comparece don Pablo Peñaloza Parra, abogado, a favor de doña María Elsy Montilla González, de nacionalidad venezolana, por quien recurre de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones y la Subsecretaría del Interior por la omisión ilegal y arbitraria en la emisión de la resolución exenta que pone fin al procedimiento administrativo, aprobando o rechazando la solicitud de regularización extraordinaria, vulnerando el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República. Expone que el 11 de agosto de 2023 presenta solicitud correspondiente a regularización extraordinaria ante la Subsecretaría del Interior, vía Correos de Chile, conforme a lo dispuesto en el artículo 91 N° 8 del Decreto Ley 1.094. Sin embargo, al no recibir respuesta de los recurridos, alega que esta excesiva demora constituye una omisión ilegal y arbitraria, pues no respeta el plazo fijado en la Ley N°19.880, observando también una grave vulneración a los principios formativos del procedimiento administrativo, afectando con ello las garantías constitucionales de la parte recurrente. Cita jurisprudencia. Pide se ordene a los recurridos emitir pronunciamiento respecto de la solicitud de regularización extraordinaria dentro de un plazo razonable, conforme con los principios que le impone su reglamentación en el artículo 37 de la Ley N°21.325 y en el artículo 46 de su Reglamento contenido en el Decreto Supremo N°296 de 2022 y en general adoptar las providencias que sean necesarias para establecer el imperio del derecho, con costas. Acompaña documentos. Evacúa informe el Servicio Nacional de Migraciones, solicitando el rechazo de la acción constitucional deducida, por improcedente, al no existir acto u omisión de la autoridad que pueda ser calificado de arbitrario o ilegal y que atente en contra de alguna de las garantías consagradas en la Constitución Política de la República. Expresa que con fecha 11 de agosto de 2023 toma conocimiento a través de carta certificada, de la
Fundamentos
motivos humanitarios, con independencia de la condición migratoria del beneficiario, por lo que se trata de una facultad excepcionalísima, cuyo ejercicio el legislador expresamente limita a “casos calificados” o “motivos humanitarios”. Hace presente que la solicitud del recurrente se encuentra actualmente en sus últimas etapas de tramitación ante esa subsecretaría, previo a que se suscriba el acto administrativo que la resuelve. Añade que considerando todo lo expuesto anteriormente, no se vislumbra cómo se han configurado las infracciones a la garantía constitucional que la recurrente señala en su recurso, no existiendo un actuar arbitrario e ilegal por parte de esa Cartera de Estado y solicitando la expresa condena en costas. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: Que, de autos se colige un reclamo en contra de los recurridos, ya que habiendo solicitado la actora el otorgamiento excepcional de permiso de residencia temporal por caso calificado o humanitario, hasta la fecha no ha recibido respuesta definitiva al respecto. TERCERO: Que, para resolver, se considerará que los órganos de la Administración del Estado deben sujetarse a las bases o pilares fundamentales que establece la Ley N°19.880, en cuanto todo acto que de ellos emane debe expresarse por escrito, según lo dispone su artículo 5, y que, en virtud del principio conclusivo, todo procedimiento debe concluir por un acto decisorio de la Administración, en el cual se exprese su voluntad. Asimismo, su artículo 7 prevé el principio de celeridad, conforme al cual la autoridad debe impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo actuar por propia iniciativa; prerrogativa que abona el principio conclusivo dispuesto en el artículo 8 y de economía procedimental contenido en el artículo 9, todos de la Ley N°19.880 antes citada. CUARTO: Que, asentado lo anterior, y contrastado con la fecha en que se inició el trámite administrativo del recurrente, se evidencia que no han sido completamente observados los principios colacionados en el considerando precedent
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Iquique, cuatro de septiembre de dos mis veinticuatro. VISTO: Comparece don Pablo Peñaloza Parra, abogado, a favor de doña María Elsy Montilla González, de nacionalidad venezolana, por quien recurre de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones y la Subsecretaría del Interior por la omisión ilegal y arbitraria en la emisión de la resolución exenta que pone fin al procedimiento admi
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