LOPEZ SILVA LUISANA ELISMAR/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
4 de septiembre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto y teniendo presente: PRIMERO: Que comparece el abogado Alejandro Ibáñez Martínez, en favor de Luisana Elismar López Silva, ciudadana venezolana, e interpone recurso de amparo en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por el acto que estima ilegal consistente en la Resolución Exenta N°24015103, (sic) de fecha 10 de enero de 2024, mediante la cual, según señala, se rechaza la solicitud de residencia definitiva y se dispone el abandono del país, lo que vulnera los derechos fundamentales consagrados en el número 7 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Expuso que la amparada ingresó de forma irregular a Chile el 17 de septiembre de 2022, huyendo de la situación de inseguridad y peligro inminente para su vida en Venezuela. En Chile, formó una relación de pareja con don Jhon Beltrán Díaz, residente temporal, de cuya unión nació Ian Alejandro Beltrán López, el 11 de noviembre de 2023. Debido a la enfermedad terminal de su madre en Venezuela, la amparada solicitó autorización para egresar del país el 18 de febrero de 2024, y al intentar reingresar a Chile, se le prohibió verbalmente la entrada sin mayor explicación ni especificación del tiempo de vigencia de dicha prohibición. Argumenta que la amparada tiene arraigo en Chile, donde reside su pareja y su hijo de 9 meses, quien necesita imperiosamente el cuidado de su madre. El recurrente invocó el artículo 2° de la Ley 20.530 que define a la familia como núcleo fundamental de la sociedad, y el artículo 19 de la Ley 21.325 que ampara la reunificación familiar. Destacó que la amparada lleva aproximadamente 2 años en el país de manera permanente, desarrollando su proyecto familiar, sin haber cometido delitos en Chile y con antecedentes penales intachables en su país de origen. Hace especial énfasis en el respeto y protección de la unidad familiar, citando el artículo 1° de la Constitución Política, así como diversos instrumentos internacionales de derechos humanos, entre ellos la Declaración
Fundamentos
fundamentos de derecho, argumenta que el Servicio Nacional de Migraciones es la autoridad competente para autorizar o denegar el ingreso de personas extranjeras al país, según lo establecido en el artículo 157 N°4 de la Ley de Migración y Extranjería. Asimismo, sostiene que la prohibición de ingreso se fundamenta en los artículos 24 y 32 N°3 de la Ley N°21.325, que establecen la obligatoriedad de ingresar al país por pasos habilitados y prohíben ingresar a quienes lo hayan hecho por pasos no habilitados en los cinco años anteriores. En cuanto a la ponderación de los antecedentes de la amparada, afirma haber considerado los elementos establecidos en el artículo 129 de la Ley de Migración, incluyendo el vínculo de la extranjera con su hijo menor de edad de nacionalidad chilena. Sin embargo, argumenta que la gravedad de la infracción, al ingresar por un paso no habilitado, vulnera los bienes jurídicos de una migración ordenada, segura y regular, así como la protección de las fronteras. En cuanto a la eventual aplicación de la prohibición de ingreso por parte de la Policía de Investigaciones, señala que dicha institución es la autoridad contralora de fronteras según el artículo 166 N°1 de la Ley N°21.325. Indica que la PDI debe prohibir el ingreso de la amparada por aplicación del artículo 32 N°5 de la misma ley, al existir una resolución de prohibición de ingreso vigente. En cuanto al arraigo familiar alegado, argumenta que es la propia recurrente quien ha destruido la unidad de su núcleo familiar al incumplir la normativa. Cita jurisprudencia de esta Corte de Apelaciones de Santiago y de la Excelentísima Corte Suprema que ha desestimado argumentos de arraigo familiar en casos de infracciones graves a la ley. Respecto a la posibilidad de regularización de la situación migratoria de la recurrente, sostiene que se configura una causal específica de rechazo de la solicitud de regularización, conforme al artículo 88 N°2 en relación con el artículo 32 N°4 de la Ley de Migración y Extranjería, debido a la existencia de una prohibición de ingreso vigente. Finalmente, asevera que no existe vulneración de los derechos cautelados mediante la acción de amparo, citando el artículo 19 N°7 letra a) de la Constitución Política de la República y disposiciones de tratados internacionales que permiten la expulsión de extranjeros en cumplimiento de decisiones adoptadas conforme a la ley. Luego, en ampliación de su informe, solicitado como medida para mejor resolver, por ORD. N° 281, informa que “revisados los antecedentes de la amparada doña Luisiana Elismar López Silva y de su hijo Ian Beltrán López, ambos registran una salida del territorio con fecha 18.Feb.024 por el Aeropuerto Arturo Merino Benítez con destino a Colombia, lo cual consta en Certificado de Viajes N° 52001, de fecha 29.Ago.024.” TERCERO: Que conforme al artículo 21 de la Constitución Política de la República, el recurso de amparo tiene por objeto velar por las formalidades legales, adoptar las p
Fallo
Por estas razones, solicita que se acoja el presente recurso y se “ordene a la recurrida analizar la situación expuesta, dejando sin efecto la prohibición de ingreso a territorio nacional mientras se espera el destino migratorio de la amparada en Chile, o en subsidio, se indique claramente el tiempo que durará dicha prohibición de ingreso a territorio nacional”. SEGUNDO: Que, informando la acción constitucional, la abogada del Servicio Nacional de Migraciones, doña Daniela Silva Mella, solicita el rechazo del amparo en todas sus partes, argumentando que no existe acto u omisión ilegal o arbitrario que vulnere la garantía fundamental consagrada en el artículo 19 N°7 de la Constitución Política de la República. Sostiene que la prohibición de ingreso impuesta a la amparada se ajusta a la normativa vigente y fue dictada por la autoridad competente, dentro de la esfera de sus atribuciones. En cuanto a los antecedentes de hecho, señala que doña Luisana Elismar López Silva, ciudadana venezolana, ingresó al país el 17 de septiembre de 2022 por un paso no habilitado. El 18 de febrero de 2024, la extranjera solicitó voluntariamente autorización para egresar del país, siendo notificada expresamente que dicha declaración generaría una prohibición de ingreso conforme al artículo 32 N°3 de la Ley 21.325. La salida de la amparada se materializó el mismo 18 de febrero de 2024, mediante vuelo Avianca N°116, por el Aeropuerto Arturo Merino Benítez. Posteriormente, mediante Resolución Exenta N
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C.A. de Santiago Santiago, cuatro de septiembre de dos mil veinticuatro. Visto y teniendo presente: PRIMERO: Que comparece el abogado Alejandro Ibáñez Martínez, en favor de Luisana Elismar López Silva, ciudadana venezolana, e interpone recurso de amparo en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por el acto que estima ilegal consistente en la Resolución Exenta N°24015103, (sic) de fecha 10 d
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