SIN INFORMACION

ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE ARAUCO/ EMPRESA ELÉCTRICA DE LA FRONTERA S.A.

Rol

Fecha

4 de septiembre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En la presente causa, Rol protección N° 18-513-2024, comparece EDUARDO HIDALGO GUTIÉRREZ, abogado, cédula nacional de identidad Nº 16.916.364-2 en representación de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE ARAUCO, Rol Único Tributario Nº 69.160.100-5, representada legalmente por su Alcaldesa ELIZABETH MARICAN RIVAS, chilena, casada, asistente social, cédula nacional de identidad Nº 16.013.163-2, todos domiciliados para estos efectos en calle Esmeralda N°411, comuna de Arauco, y presenta recurso de protección en contra de EMPRESA ELÉCTRICA DE LA FRONTERA S.A., R.U.T.: 76.073.164-1 persona jurídica de derecho privado del giro distribución de energía eléctrica, representada por su gerente general FRANCISCO JOSÉ ALLIENDE ARRIAGADA, ignoro profesión u oficio, ambos con domicilio en Isidora Goyenechea 3621 Piso 20, ciudad de Santiago, Región Metropolitana. Funda el recurso, en síntesis, en que el día 01 de agosto de 2024, la comuna de Arauco se vio afectada por un frente de mal tiempo, que provocó más de 12.000 hogares de la comuna afectados por cortes de suministro eléctrico. Debido a esta grave situación se ha requerido a los representantes de la empresa FRONTEL, la reposición del servicio. Sin embargo, el servicio eléctrico aún no se repone en su totalidad pues el sector rural de Arauco aún se mantienen sectores con bajo voltaje y otros, a una semana del paso del sistema frontal aún se encuentran sin energía eléctrica. Además, el municipio, como sostenedor educacional se ha visto obligado a suspender las clases de los establecimientos educacionales de su dependencia y que se han visto afectados por los cortes de energía eléctrica, conforme al Decreto Supremo N° 289 del año 2010. Por lo anterior, y de conformidad a los artículos 40 de la Ley de Servicio Eléctricos y 107 de su Reglamento, estima afectadas las garantías establecidas en el artículo 19 N° 1, N° 2, N° 9 y N° 24 de la Constitución Política de la República, solicitando se ordene el restablecimiento del imperio d

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se mencionan, a través de la adopción de las pertinentes medidas de reparación o resguardo, que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. SEGUNDO: Que el acto que en la especie se estima por la recurrente como ilegal y arbitrario, consiste en que, producto del frente de mal tiempo de 01 de agosto de 2024, la comuna de Arauco tuvo más de 12.000 hogares de la comuna afectados por cortes de suministro eléctrico, agregando que, a la fecha del recurso, el servicio eléctrico no se repone en su totalidad, pues en el sector rural de Arauco aún se mantienen sectores con bajo voltaje y otros. TERCERO: Que sin embargo de lo anterior, de los antecedentes de la causa y especialmente de la documental agregada por la recurrida, apreciados de conformidad a las reglas de la sana crítica, aparece que los hechos sobre los cuales la acción constitucional se asienta, no se encuentran debidamente establecidos en el proceso y, por el contrario, a la fecha de su informe, la recurrida ha adoptado las medidas correspondientes, para superar las situaciones de interrupción del servicio eléctrico, planteadas por el recurrente, manifestando que el mismo día de la interrupción, se recuperó el 78% de los servicios afectados y al día 07 de agosto de 2024 ya el 98 % del total de los servicios de la comuna de Arauco. CUARTO: Que el recurso de protección, en cuanto a acción cautelar de urgencia que es, supone para su procedencia que exista un directamente perjudicado o agraviado, esto es, alguna persona o personas que actualmente “por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de sus derechos...”, requisito que necesariamente debe ser actual, y que en la especie no se aprecia, desde que la recurrente no ha aportado antecedentes suficientes para tenerlo por concurrente en la actualidad, explicitando la recurrida suficientemente su actuar, no existiendo al día de hoy la situación fáctica que motivó la acción cautelar. Por lo dicho, carece en la actualidad el recurso de objeto, ya que al desapa

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara que SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por EDUARDO HIDALGO GUTIÉRREZ, en representación de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE ARAUCO, en contra de EMPRESA ELÉCTRICA DE LA FRONTERA S.A. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. Redacción del ministro Gonzalo Rojas Monje. N°Protección-18513-2024.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción Concepción, cuatro de septiembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: En la presente causa, Rol protección N° 18-513-2024, comparece EDUARDO HIDALGO GUTIÉRREZ, abogado, cédula nacional de identidad Nº 16.916.364-2 en representación de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE ARAUCO, Rol Único Tributario Nº 69.160.100-5, representada legalmente por su Alcaldesa ELIZABETH MARICAN RIVAS, chilena,

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