1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

HINOJOSA/DEMO CONSTRUCCIONES S.A.

Rol

Fecha

4 de septiembre de 2024

Materia

SUELDO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Por sentencia de fecha ocho de agosto de dos mil veintitrés dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos O–5662–2022, sustanciados bajo las reglas del procedimiento de aplicación general, se rechazó la demanda deducida por Karina Hinojosa Aravena contra la empresa Movimientos de Tierra y Construcción y se acogió la demanda contra la empresa Demo Construcciones S.A., sólo en cuanto se declara que esta última deberá pagar la suma indicada en el fallo, por concepto de feriado proporcional, con reajustes e intereses, rechazando las demás pretensiones, soportando cada parte sus costas. Contra ese fallo recurrió de nulidad la parte demandante por la causal del artículo 478 letra b), esto es, por haber pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en audiencia, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que, la parte demandante dedujo recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 478 letra b), esto es, por haber pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, en concreto denuncia como vulneradas las máximas de la experiencia y los subprincipios de la lógica de no contradicción y de razón suficiente. Previa referencia a los antecedentes del proceso, explica que el juez razona sobre la base de que la actora no estuvo a disposición de la empresa en el lugar de prestación de servicios, en circunstancias que la trabajadora no prestó servicios presencialmente en la obra de Diego de Almagro. En específico, afirma que de los documentos consistentes en correos electrónicos, aportados por su parte y signados bajo los N°6 y N°7, y, de la prueba testimonial era posible arribar a la conclusión de que los servicios prestados por la actora durante toda la relación laboral, se realizaron de forma remota. De igual forma, el empleador no aportó prueba tendiente a acreditar que la empleada prestaba servicios en la obra de El Salvador. En cuanto a los principios vulnerados, destaca que el subprincipio de no contradicción se infringe en el considerando duodécimo al concluir que el lugar de la prestación de servicios era la obra diego de Almagro. En relación al principio de razón suficiente, sostiene que se infringe por cuanto no existen antecedentes, ni documentales ni de ninguna otra clase, que permitieran al a quo concluir que la empleada prestaba servicios de manera presencial en la faena mentada. Finalmente, lo relativo a las máximas de la experiencia, afirma que es hecho conocido en el mundo laboral que si un empleador verifica que un empleado no ha concurrido al lugar de prestación de sus servicios durante seis meses, sin lugar a dudas lo despedirá mucho antes, y a lo menos contará con elementos probatorios para acreditar que tal trabajador prestaba servicios ahí. En atención a lo expuesto, concluye que, de haberse valorado los medios probatorios sin las manifiestas de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, en el

Fallo

se declara que esta última deberá pagar la suma indicada en el fallo, por concepto de feriado proporcional, con reajustes e intereses, rechazando las demás pretensiones, soportando cada parte sus costas. Contra ese fallo recurrió de nulidad la parte demandante por la causal del artículo 478 letra b), esto es, por haber pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en audiencia, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes. CONSIDERANDO: Primero: Que, la parte demandante dedujo recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 478 letra b), esto es, por haber pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, en concreto denuncia como vulneradas las máximas de la experiencia y los subprincipios de la lógica de no contradicción y de razón suficiente. Previa referencia a los antecedentes del proceso, explica que el juez razona sobre la base de que la actora no estuvo a disposición de la empresa en el lugar de prestación de servicios, en circunstancias que la trabajadora no prestó servicios presencialmente en la obra de Diego de Almagro. En específico, afirma que de los documentos consistentes en correos electrónicos, aportados por su parte y signados bajo los N°6 y N°7, y, de la prueba testimonial era posible arribar a la conclusión de que los se

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Santiago, cuatro de septiembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: Por sentencia de fecha ocho de agosto de dos mil veintitrés dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos O–5662–2022, sustanciados bajo las reglas del procedimiento de aplicación general, se rechazó la demanda deducida por Karina Hinojosa Aravena contra la empresa Movimientos de Tierra y Construcción

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