SIN INFORMACION

MARCANO/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACION

Rol

Fecha

4 de septiembre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: A folio Nº1 compareció el abogado PALESSANDRO EGIDIO ACERBI GODOY, quien actuando en favor de FRANK JOSE MARCANO, cédula de identidad Nro. 26.620.756-5, casado, contador; de doña MARÍA GABRIELA MARCANO LANZ, cédula de identidad Nro. 26.620.780-8, soltera, estudiante y de don JOSÉ GABRIEL MARCANO LANZ, cédula de identidad Nro. 26.620.784-0, soltero, estudiante; todos de nacionalidad venezolana y domiciliados en Pasaje 38 casa 2231 Altos de Mackenna II, Puerto Montt, Región de los Lagos, interpuso acción cautelar de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por estimar que éste ha incurrido en una actuación que califica como ilegal o arbitraria, consistente en la dilación injustificada en el otorgamiento del permiso de residencia definitiva. Expone según se desprende de los antecedentes que el 28 de julio del año 2022 ingresaron solicitudes de permanencia definitiva, asignándose el número 52063421 respecto de FRANK JOSE MARCANO, el número 52066527 respecto de MARÍA GABRIELA MARCANO LANZ, y el número 52066199 respecto de JOSÉ GABRIEL MARCANO LANZ. Sostiene que han pasado meses y no ha recibido la respuesta final por parte del recurrido, lo que lo mantiene en situación de incertidumbre. Consecuentemente con lo expuesto, denuncia vulnerada la garantía del artículo 19 N°1 y Nº2 de la Constitución Política de la República y pide se acoja la acción ordenándose a la recurrida pronunciarse sobre su solicitud en un plazo razonable, con costas A folio 5 se evacuó el informe por el Servicio Nacional de Migraciones, quien solicitó se declare la inadmisibilidad de la acción de protección, pues estima no existe acto u omisión de su parte que pueda ser calificado de arbitrario o ilegal y que atente en contra de alguna de las garantías consagradas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República no existiendo un derecho indubitado. Alega luego la falta de legitimación pasiva del servicio, por estimar que las vulneraciones de derechos denunciad

Fundamentos

considerando: Primero: Que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo.  Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio. Segundo: Que, de lo anteriormente reflexionado, se desprende como requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quién incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Tercero: Que la presente acción se dirige contra el Servicio Nacional de Migraciones, arguyendo como acto u omisión vulneradora de los derechos del recurrente, el retraso evidente en la tramitación de su solicitud de permanencia definitiva, comenzada en el mes de julio del año 2022. En razón de lo expuesto, la falta de legitimación pasiva alegada por la recurrida será desestimada; dado que el recurso se dirige precisamente en contra del Servicio por una omisión imputable, sin perjuicio de las consecuencias que dicha omisión pudiere generar. Cuarto: Que, en el caso sublite, se concluye de los antecedentes que obran en autos, que los recurrentes solicitaron en tiempo y forma su solicitud de permanencia definitiva en Chile a través de los canales destinados a tal efecto, sin obtener respuesta alguna de la recurrida en relación con la tramitación, más allá del hecho de encontrarse la solicitud de la recurrente en tramitación. Quinto: Que, entonces resultó acreditado que la recurrida ha dilatado la decisión de la solicitud presentada por el actor excediendo el plazo establecido en el artículo 27 de la Ley N°19.880, no existiendo un acto administrativo formal expedido por la autoridad que contenga los motivos para acceder o denegar la solicitud de los recurrentes. Así, en el presente caso, se ha producido una excesiva demora en la tramitación de la solicitud, lo que ha afectado la garantía constitucional del artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, esto es, el derecho a la igualdad respecto del plazo de resolución de solicitudes de otros casos, por lo que se acogerá el recurso a su respecto.

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, y Acta N°94-2015 sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se acoge, sin costas, la acción interpuesta por el abogado PALESSANDRO EGIDIO ACERBI GODOY, en favor de FRANK JOSE MARCANO, MARÍA GABRIELA MARCANO LANZ y JOSÉ GABRIEL MARCANO LANZ en contra del Servicio Nacional de Migraciones. En consecuencia, se ordena a la recurrida resolver las solicitudes de permanencia definitiva N°52063421, N°52066527, N°52066199 de los recurrentes en un plazo que no podrá exceder de sesenta días contados desde que esta causa se encuentre firme. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. Rol Protección N° 729-2024.

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, cuatro de septiembre de dos mil veinticuatro. Vistos: A folio Nº1 compareció el abogado PALESSANDRO EGIDIO ACERBI GODOY, quien actuando en favor de FRANK JOSE MARCANO, cédula de identidad Nro. 26.620.756-5, casado, contador; de doña MARÍA GABRIELA MARCANO LANZ, cédula de identidad Nro. 26.620.780-8, soltera, estudiante y de don JOSÉ GABRIEL MARCANO LANZ, cédula de identidad Nro. 26.

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