/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACION
Rol
Fecha
4 de septiembre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y
Fundamentos
considerando: 1°) A folio 1 comparece doña Maria Elizabeth Rangel Mujica, pasaporte venezolano N°177697962, con domicilio en calle Condell N° 258, comuna de Huasco, región de Atacama, deduciendo acción de amparo en contra de la resolución exenta N° 423, de fecha 05 de abril del 2021, emitida por la Intendencia Regional de Atacama, que dispuso su expulsión del territorio nacional, vulnerando su derecho a la libertad personal reconocido en el artículo 19 N° 7 de la Constitución Política de la República. Expone que ingresó a Chile por el mal contexto político social que se vive en Venezuela, por lo que se vio en la necesidad de migrar en busca de mejores oportunidades laborales y principalmente para que mi hijo Mateo Isaac Marín Rangel, de 5 años, tuviera acceso a una salud y un tratamiento digno atendida la discapacidad que padece. Sostiene que su hijo es paciente del instituto Teletón de Copiapó y asiste regularmente a terapias y controles. Añade que es pareja de doña Nevelyn Andrea Álvarez Riveros, de nacionalidad chilena, con quien celebró Acuerdo de Unión Civil. Refiere que desde su ingreso a Chile ha ejercido diversas labores de manera informal y en la actualidad mantiene un contrato de trabajo debidamente legalizado ante notario con el empleador que indica. Destaca que envió una solicitud de regularización migratoria al Subsecretario del Interior, por razones humanitarias, exponiendo su situación y el caso de su hijo; y, que con fecha 20 de agosto del año 2024, se le notificó la orden de expulsión del territorio nacional dispuesta mediante la resolución exenta N° 423, de 05 de abril de 2021. Seguidamente, se explaya sobre la procedencia de la acción de amparo; y, acerca de la privación, perturbación o amenaza a su libertad personal y seguridad individual que producen la resolución recurrida, la que califica como arbitraria e ilegal al dictarse al margen del ordenamiento jurídico. Esto último, al no existir una condena previa dictada en un procesal racional y justo por un tribunal con competencia penal, vulnerándose así su derecho a defensa y a la presunción de inocencia, en los términos que explica. Asevera que la resolución impugnada va en contra va en contra de la debida protección de la unidad de la familia según los estándares del estatuto internacional de derechos humanos aplicables en Chile, en relación con el núcleo familiar y su reunificación, a lo que adiciona que su permanencia en el país no constituye un peligro para los bienes jurídicos que resguarda la Constitución y la Ley 21.325, último texto normativo cuyo artículo 129 establece una serie de consideraciones que la autoridad debe tener antes de disponer una medida como la analizada, las que no fueron ponderadas en su caso. En la parte conclusiva solicita que se acoja el recurso de amparo, dejando sin efecto la resolución exenta que dispone su expulsión del territorio nacional. A su presentación agrega los documentos que indica. 2°) A folio 9 comparece don Diego Núñez
Fallo
fallo apelado”. (SCS rol N° 1539-2015, de 05 de octubre de 2015). 7°) Cabe también destacar en relación a los derechos de los migrantes, que el principio del debido proceso está inserto en los procedimientos migratorios, con el fin de proteger a estas personas de la violación de sus derechos ante autoridades tanto del actuar judicial como administrativo, exigiéndose en el Derecho Internacional la necesidad de adoptar a nivel regional algunas normas mínimas uniformes para garantizar los derechos de las personas migrantes que se encuentren sometidas a procedimientos judiciales, penales o administrativos de cualquier índole, esto es, un piso mínimo de debido proceso al que tienen derecho todos los migrantes cualquiera sea su situación, exigencia que es la que se advierte en forma manifiesta incumplida en la especie, a cuyo respecto se han pronunciado, en forma reiterada y uniforme, los sistemas universal e interamericano de derechos humanos, en términos de consagrar el debido proceso como una garantía y derecho con cabal aplicación en los procedimientos migratorios (Declaración Universal art. 10; N PIDCP art. 13 y 14; Declaración Americana art. XVIII; Convención Americana art. 8; Comité de Derechos Humanos Comentario General No. 15 par. 9 y 10. El Comité de Derechos Humanos ha protegido a los extranjeros contra expulsiones arbitrarias, entre otros, en los siguientes casos: Maroufidou v. Sweden (58/79); Hammel v. Madagascar (155/83); V.M.R.B. v. Canada (236/87); Giry v. Dominica
Texto Completo (Preview)
C.A. de Copiapó Copiapó, cuatro de septiembre de dos mil veinticuatro. Vistos y considerando: 1°) A folio 1 comparece doña Maria Elizabeth Rangel Mujica, pasaporte venezolano N°177697962, con domicilio en calle Condell N° 258, comuna de Huasco, región de Atacama, deduciendo acción de amparo en contra de la resolución exenta N° 423, de fecha 05 de abril del 2021, emitida por la Intendencia Regiona
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