SIN INFORMACION

ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CHIGUAYANTE/SALAS

Rol

Fecha

4 de septiembre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADO SIN COSTAS

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Hechos

VISTO: En estos autos ingreso Corte Rol N° 18.580-24 compareció RODRIGO DÍAZ AGUILERA, abogado, en representación de la I. MUNICIPALIDAD DE CHIGUAYANTE, persona jurídica de Derecho Público, RUT 69.264.700-9, representada legalmente, a su vez, por su Alcalde don José Antonio Rivas Villalobos, C.I. 8.988.805-0, ambos domiciliados en Orozimbo Barbosa N°104; y por doña MARGARITA PALMA CASTILLO, run 8.947.763-8, dueña de casa, domiciliado en calle Videla N°531; por don CHRISTIAN PÉREZ OVANDO, run 12.921.447-3, ingeniero mecánico, domiciliado en calle 4, casa 535, Chiguayante Sur; por doña VALERIA PALMA CASTILLO, run 10.844.939-k, dueña de casa, domiciliada en Videla N°531; por doña GINA FERNÁNDEZ MORA, run 9.755.054-9, presidenta Junta de Vecinos Chiguayante Sur, domiciliada en Corbeta Constitución N°621; por doña JACQUELINE ABEDRAPO GUZMÁN, run 16.283.276-k, tesorera de la Junta de Vecinos Chiguayante Sur, domiciliada en calle 4 N°611, Chiguayante Sur; por don LUIS GUTIERREZ CHAMORRO, run 5.851.944- 8, jubilado, domiciliado en Bergantín Ancud N°200; por don PEDRO JARA MEDINA, run 3.693.728-9, jubilado, domiciliado en El Naranjo N°70; por don JUAN SANHUEZA OPAZO, run 5.385.517-2, jubilado, domiciliado en pasaje El Membrillo N°69; por don RENÉ PÉREZ SANTANDER, run 5.564.276-1, jubilado, domiciliado en Calle 4 N°535; y por doña AMALIA OVANDO GARCÉS, run 6.629.881-7, dueña de casa, domiciliada en Calle 4, todos correspondiente a la comuna de Chiguayante. Recurre de protección en contra de ANDRÉS ANTONIO SALAS NEIRA, C.I. N° 15.223.414-7, domiciliado en calle Videla N°454, comuna de Chiguayante, por la acción ilegal y arbitraria consistente en amenaza, privación y perturbación de las garantías fundamentales establecidas en los numerales 1, 3 inc. 5to, 8, y 24 de la Constitución Política de la República. Indica que existe un bien nacional de uso público, denominado Plaza “José Palma Barrera”, ubicado en la Población Caupolicán y Villa Chiguayante Sur 1,

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Luego, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia, por un lado, de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho o voluntad de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. SEGUNDO: Que, atento lo reseñado en la parte expositiva de este fallo, el recurrente considera que el Sr. Andrés Antonio Salas Neira, se habría adueñado de un terreno de uso público, más específicamente una plaza, bien nacional de uso público y por si y ante sí, comenzó a ejecutar actos de dueño, particularmente sacar unos juegos que estaban ahí instalados y cercó un perímetro de la plaza. El recurrido señala, que él, luego de realizar un exhaustivo control y revisión de los títulos correspondientes, decide comprar la propiedad de aproximadamente 290 mts2., propiedad que luego inscribe en el Conservador de Bienes Raíces de Chiguayante. Es decir, señala ser dueño de la propiedad en cuestión. Por lo anterior existe una discusión respecto de la propiedad del terreno señalado, es decir, si es una plaza ubicada en un terreno de uso público o si es el recurrido el propietario del terreno en cuestión. La eventual respuesta a la interrogante jurídica planteada, en uno u otro sentido, llevaría a conclusiones diversas referente a los actos que se impugnan por esta vía proteccional. TERCERO: Que, lo primero se debe señalar es que, como se ha dicho por los tribunales superiores de justicia, la acción de protección no es un sustituto procesal de las acciones que la ley prevé sino que, tal como se señaló en el motivo primero, un recurso de emergencia que la Constitución contempla para los atentados a aquellos derechos indubitados mencionados en su artículo 20. Que, en el caso planteado, los litigantes discuten sobre la propiedad del terreno en donde estaría emplazada la plaza, o parte de ese terreno al menos. Si corresponde a un bien de uso público o resulta ser un recinto privado. Por lo anterior, resulta más bien que la discusión que se plantea es un asunto eminentemente jurídico, de lato conocimiento y que requiere prueba, que esta Corte no puede revisar, dentro del marco de una acción de protección, como se ha señalado anteriormente. Por lo mismo, en el presente caso, no existen derechos indubitados que permitan acc

Fallo

fallo de los recursos de protección y sus modificaciones, SE RECHAZA el recurso de protección deducido en estos autos, sin costas. Déjese sin efecto la orden de no innovar decretada en la presente causa. Regístrese y comuníquese; en su oportunidad, archívese. Redacción del abogado integrante José Andrés Valenzuela Farías. Aunque concurrió a la vista de la causa y al acuerdo del fallo, no firma el ministro titular señor Rodrigo Cerda San Martín, por estar haciendo uso de feriado legal. N°Protección-18580-2024.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción xsr Concepción, cuatro de septiembre de dos mil veinticuatro. VISTO: En estos autos ingreso Corte Rol N° 18.580-24 compareció RODRIGO DÍAZ AGUILERA, abogado, en representación de la I. MUNICIPALIDAD DE CHIGUAYANTE, persona jurídica de Derecho Público, RUT 69.264.700-9, representada legalmente, a su vez, por su Alcalde don José Antonio Rivas Villalobos, C.I. 8.988.805-0, ambos

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