PLATERO/SERVICIO NACIONAL PARA LA PREVENCIÓN Y REHABILITACIÓN DEL CONSUMO DE DROGAS Y ALCOHOL
Rol
Fecha
4 de septiembre de 2024
Materia
ART. 2 CT. SOBRE ACTOS DE DISCRIMINACIÓN
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Que, en esta carpeta virtual, Rol Corte 279-2024, Rit T-674-2022, en causa caratulada “PLATERO CON SERVICIO NACIONAL PARA LA PREVENCIÓN Y REHABILITACIÓN DEL CONSUMO DE DROGAS Y ALCOHOL”, comparece el abogado, señor Emanuel Cuadra Suárez, por la parte demandante, quien interpuso un recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada con fecha tres de abril de dos mil veinticuatro por el Juez Titular del Juzgado del Trabajo de Valparaíso, Sr. Eduardo Saldivia Saa, en virtud de la cual se declaró: “I.- Que se RECHAZA íntegramente la denuncia por tutela laboral, por lucro cesante y cobro de prestaciones interpuesta por don MARCELO ARMANDO PLATERO HIDALGO Cedula de Identidad N° 12.611.036-7, en contra de SERVICIO NACIONAL PARA LA PREVENCIÓN Y REHABILITACIÓN DEL CONSUMO DE DROGAS Y ALCOHOL, RUT 61.980.170-9, representado legalmente por su directora doña NATALIA RIFFO ALONSO por no haberse acreditado las vulneraciones alegadas y resultar improcedentes el cobro de lucro cesante y demás prestaciones reclamadas.” El apoderado de la demandante fundamentó su recurso en la causal legal de nulidad contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, por haberse dictado la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Solicitó, se anule la sentencia recurrida y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, con costas. Con lo relacionado y
Fundamentos
considerando Primero: Que, el recurrente, al exponer su recurso, presentó de manera detallada los fundamentos de su demanda, especificando los hechos que consideró como vulneratorios, los indicios y sus peticiones. Prosiguió integrando la contestación del demandado, la resolución que recibió la causa a prueba y lo resuelto por el tribunal a quo en el considerando vigésimo. Transcribió lo dispuesto en el artículo 456 del Código del Trabajo e indicó lo que la jurisprudencia de nuestros tribunales superiores de justicia ha resuelto y concluido respecto de qué se entiende como sana critica. Agregó, “De esta manera, la ley define en forma concreta cual es la regla básica que debe seguir el sentenciador al dar su veredicto y dictar su sentencia, estableciendo que la prueba rendida en el proceso debe ser apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. El legislador ha sido, además cuidadoso, ya que no solo ha establecido un principio general, sino que ha establecido las pautas concretas en las que se traduce este sistema de valoracióń.” Que el tribunal de instancia concluyó que no se ha producido una vulneración de las garantías fundamentales en contra de su representado, desestimando los descargos y las circunstancias fácticas que respaldan las afirmaciones de la demandante. Reconoció que, conforme a lo establecido por el sentenciador, su representado ocupaba un cargo de Alta Dirección Pública, caracterizado por su naturaleza de exclusiva confianza.
Fallo
Por tanto, el servicio puede remover al funcionario sin expresión de causa. Sin embargo, el acto administrativo que declaró la vacancia carece de fundamentación, y esta falta de fundamento no se justifica ni se exime de la obligación de proporcionar una debida justificación, puesto “Que el deber de fundamentación es una norma de rango constitucional, por lo que el tribunal ha fallado en contra de las reglas de la sana crítica al fallar un tema faltando la motivación del acto administrativo… ….resoluciones que en definitiva han de ser motivadas conforme el rango constitucional antes mencionado, y en razón del contexto la presente vacancia del cargo de mi representado obedeció a otros motivos subjetivos y políticos que no fueron plasmados en la resolución pertinente.” Segundo: Que, el sentenciador señaló en el considerando “DÉCIMO SEGUNDO: Que, respecto de la primera variante alegada de vulneración de derechos fundamentales, consistente en una discriminación arbitraria y una afectación directa al derecho de Igualdad ante la Ley producto de la solicitud de renuncia no voluntaria, por haber perdido la confianza en él, sin manifestar las razones de ello. Añade que la ilegalidad del acto radica en que se le desvinculó, sin un acto administrativo fundado y que en definitiva esta decisión inmotivada esconde una discriminación política derivada de su militancia a un partido ajeno a la coalición gobernante, señalando como indicios de esta vulneración, el propio acto administrativo por
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C.A. de Valparaíso Valparaíso, cuatro de septiembre de dos mil veinticuatro. Vistos: Que, en esta carpeta virtual, Rol Corte 279-2024, Rit T-674-2022, en causa caratulada “PLATERO CON SERVICIO NACIONAL PARA LA PREVENCIÓN Y REHABILITACIÓN DEL CONSUMO DE DROGAS Y ALCOHOL”, comparece el abogado, señor Emanuel Cuadra Suárez, por la parte demandante, quien interpuso un recurso de nulidad en contra de
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