VÁSQUEZ ALCAYAGA SUSANA / MUNICIPALIDAD DE LA PINTANA
Rol
Fecha
4 de septiembre de 2024
Materia
REAJUSTES E INTERESES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que en ingreso Corte Rol N°344-2024, que inciden en la causa RIT T-97-2022, RUC 22-4-0401543-9, caratulados “Vásquez con I. Municipalidad de La Pintana”, provenientes del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, por sentencia de dieciséis de mayo de dos mil veinticuatro, se rechazó la demanda en todas sus partes, sin costas. Segundo: Que en contra de tal decisión recurre de nulidad el abogado de la parte demandante, don Justo Roman Chacaltana, para invocar las causales del artículo 478 b), esto es, cuando haya sido dictada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica; la causal del artículo 478 letra e), es decir, cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, específicamente en el caso concreto N°4 del Código del Trabajo, el análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación; y finalmente pero de manera subsidiaria, la establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, que se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales, o aquella se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Respecto de la primera causal, 478 b) del Código del Trabajo, refiere que el tribunal a quo infringió la citada norma en el
Fundamentos
considerando décimo sexto y considerando duodécimo, al estimar que los actos vulneratorios no fueron concretos, y que, la falta de precisión y vaguedad en el modo de interponer la acción le impidió dar por acreditado algún indicio de vulneración de las garantías alegadas. A continuación, detalla los actos vulneratorios que por esta vía denuncia, luego cita el artículo 493 Código del Trabajo y describe que en tal disposición se establecen ciertas reglas respecto de la prueba indiciaria, cuestionando que el tribunal del fondo no las respetó al momento de apreciar la prueba, y que estableció un deber más allá de lo que dispone la citada norma, no obstante, afirma, que en la etapa procesal pertinente procedió a demostrar cada uno de los indicios y pese a tal probanza, el tribunal a quo consideró que no se logró probar de manera suficiente los indicios. En cuanto a la causal del artículo 478 letra e) en relación con lo establecido en el artículo 459 N° 4 del Código del Trabajo, reitera que alegó como hecho vulneratorio, el producido al momento de su despido, en específico los argumentos entregados para justificar la decisión de desvinculación. Cita el contenido de la carta de despido, cuestiona la justificación que entregó la denunciada para proceder al término de los mismos, y alude que se contiene en aquella misiva un acto de humillación a su persona de lo cual el tribunal del fondo no emite pronunciamiento, a pesar de que, a su juicio, incorporó la prueba pertinente para acreditar tal indicio. Afirma “…resulta probado el indicio alegado por esta parte con la prueba ya referida, debiendo por consiguiente la denunciada a desvirtuar tales hechos, lo que no ocurrió. Pero además la sentenciadora en ninguno de los considerandos de la sentencia que solicita su declaración de nulidad contiene acápite alguno, por lo que indudablemente se configura la causal establecida en el artículo 478 letra e) en relación con lo establecido en el artículo 459 N°4.” Finalmente, de manera subsidiaria, invoca la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, que "se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales, o aquella se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo" y en este caso considera que se han visto infringido los artículos 432 y 456 del Código del Trabajo, las que sostiene se deben relacionar con lo dispuesto en el artículo 493 en relación con el establecimiento de indicios suficientes, por lo que le correspondía acreditar la existencia de la suficiencia de los indicios, lo que cumplió, debiendo haberse trasladado la carga de la prueba a la denunciada, hecho que no fue considerado así por la sentenciadora, conforme se consignó en el considerando décimo sexto. Pide se revierta la decisión impugnada, se dicte sentencia de reemplazo, se declare que la denunciada durante la existencia de la relación laboral sostenida con la denunciante, realizó actos vul
Fallo
fallo recurrido. Octavo: Que de la lectura atenta de la sentencia impugnada, se observa que el tribunal a quo indicó en los motivos quinto y sexto de la sentencia impugnada, detalladamente la prueba que fue incorporada en audiencia de juicio, reproduciendo la misma acta y las declaraciones de quienes concurrieron a estrados, para luego analizar, a partir del considerando noveno la prueba rendida. Así también, el tribunal del fondo, en el considerando vigésimo segundo, indicó: “Que toda la prueba rendida e incorporada en este juicio, ha sido analizada y ponderada de conformidad a las reglas de la sana crítica, no pudiendo la misma desvirtuar lo razonado en esta sentencia. Aquella no mencionada pero ponderada en la forma ya indicada, ha devenido en sobreabundante en relación con los hechos que se han tenido como suficientemente esclarecidos.” Noveno: Que bajo la premisa antes anotada, al ser contrastadas con las argumentaciones que sustentan la causal invocada, ésta debe ser también desestimada, pues en primer término el recurrente no indica cuál es el medio probatorio cuyo análisis se ha omitido en la sentencia y de qué manera tal omisión influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Enseguida, si la omisión que echa en menos el recurrente dice relación con el análisis del contenido de la carta, relativo a la justificación del término de los servicios, cabe indicar que tal ejercicio no podía llevarse a cabo en aquél estadio procesal, pues el examen que estaba desarro
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San Miguel, cuatro de septiembre de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en ingreso Corte Rol N°344-2024, que inciden en la causa RIT T-97-2022, RUC 22-4-0401543-9, caratulados “Vásquez con I. Municipalidad de La Pintana”, provenientes del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, por sentencia de dieciséis de mayo de dos mil veinticuatro, se rechazó la demanda en tod
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