JUAN PATRICIO ROZAS AMARO Y OTROS CON DANIEL DEL CARMEN BENAVIDES GONZALEZ Y OTRO. ACUMULADA ROL 948-2023
Rol
Fecha
3 de septiembre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
REVOCADA-CONFIRMADA CON DECL
Hechos
VISTO: A continuación del
Fundamentos
considerando 5° de la sentencia en alzada, se corrige la numeración, sustituyéndose en los considerandos siguientes los guarismos: “5°”, “6°”, 7°”, “8°”, “9°”, “10°”, “11°”, “12°”, “13°”, “14°”, “15°”, “16°”, “17°”, “18°” “19°”, “20°”, 20°” y “21°”, los que se reemplazan y pasan a ser: Considerandos 6°, 7°, 8°, 9°, 10°, 11°, 12°, 13°, 14°, 15°, 16°, 17°, 18°, 19°, 20°, 21°, 22° y 23° Se elimina el considerando 6° que pasó a ser considerando 7°. Al inicio del motivo 18° (ahora 19°), a continuación de la voz “Que”, se elimina la frase “dilucidado lo anterior, es menester hacer presente que si bien los demandantes no acompañaron medio de prueba alguno con el objeto de acreditar la existencia la existencia efectiva del daño moral provocado,”. Se reproduce en lo demás dicha sentencia. Y se tiene además presente: 1° Que el 24 de febrero de 2023, se dictó sentencia por el Juez Suplente del 3° Juzgado Civil de Concepción, don Nicolás Patricio Humeres Guajardo, que, en lo que interesa, acoge la demanda interpuesta por la parte demandante sólo en cuanto se condena a los demandados Leandro Solercio Rodríguez Manquillán y David del Carmen Benavides González a pagar solidariamente la suma de $18.000.000 a doña Patricia Alejandra Zurita Martínez, y la suma de $8.000.000 para cada uno de los demandantes Nicola Alejandra, Javiera Ignacia y Juan Ignacio, todos de apellidos Rozas Zurita, por concepto del daño moral sufrido a consecuencia de los hechos de autos, sumas que deberán ser reajustadas en la forma que se señala; rechaza las excepciones opuestas por los demandados, y no condena en costas. 2° Que en contra de esta sentencia se alzaron tanto la parte demandante como la demandada. La demandante, pide en su recurso que se enmiende la sentencia, confirmándola, con declaración que se eleva el monto del daño moral otorgado a las sumas pedidas o, a la cantidad menor a aquella que se determine conforme el mérito de autos; se declare que la prueba testimonial de su parte no es extemporánea; y, que se revoque la sentencia en alzada en la parte que libera a los demandados del pago de las costas, disponiéndose en su lugar que se les condena al pago de las costas de la causa y del recurso. A su turno la parte demandada, apela para que se revoque la sentencia en la parte que acogió la demanda y desestimó las excepciones opuestas por su parte y, en su lugar declare que, acogiéndose tales excepciones, se rechaza aquella en todas sus partes por no haberse probado ni la responsabilidad, ni el daño, ni menos el nexo causal. En subsidio, pide se rebaje el monto indemnizatorio fijado en la sentencia a una suma no mayor a $15.000.000 o, a la suma menor que se determine, con costas. A.- EN CUANTO A LA APELACIÓN DE LA DEMANDANTE: I.- En lo relativo a la prueba testimonial no considerada por el juez a quo: 3° Que en el fundamento “6°” (que pasó a ser “7°”) del
Fallo
fallo en alzada el sentenciador resolvió “Que la prueba testimonial rendida por la parte demandante y que consta a folio 90, no se ha considerado por este tribunal como antecedente probatorio, pues ésta ha sido practicada de forma extemporánea.” 4° Que sobre lo resuelto por el tribunal a quo es necesario tener presente que: i.- El 26 de marzo de 2022 se recibió la causa a prueba. De esta resolución se notificaron demandante y demandado el 6 y 11 de julio de 2022, respectivamente. ii.- Conforme lo anterior, el término probatorio ordinario comenzó a correr el 12 de julio de 2022. Ese mismo día ambas partes presentaron sus respectivas listas de testigos y junto con ello la demandante solicitó al tribunal que se exhortara al Juzgado de Letras de turno de la ciudad de Talca con el fin que dicho tribunal recibiera la testimonial de su parte, solicitando, además, que se facultara al tribunal exhortado para que fuera él quien determinara, según su agenda, el día y hora en que se llevaría a cabo tal diligencia. iii.- Con fecha 13 de julio de 2022 el tribunal dio lugar a lo solicitado por la demandante y al efecto proveyó: “Como se pide, exhórtese vía interconexión, para efectos de recibir la testimonial de la parte demandante, quedando el Tribunal exhortado facultado para fijar día y hora para la recepción de la testimonial, decretar la notificación y citación judicial de los testigos señalados, recibir la testimonial, tener por acompañado documentos, resolver entorpecimientos y, en
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C.A. de Concepción xsr Concepción, tres de septiembre de dos mil veinticuatro. VISTO: A continuación del considerando 5° de la sentencia en alzada, se corrige la numeración, sustituyéndose en los considerandos siguientes los guarismos: “5°”, “6°”, 7°”, “8°”, “9°”, “10°”, “11°”, “12°”, “13°”, “14°”, “15°”, “16°”, “17°”, “18°” “19°”, “20°”, 20°” y “21°”, los que se reemplazan y pasan a ser: Conside
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