1º JUZGADO DE LETRAS DE SAN FERNANDO

SUPERMERCADO MAYORISTA 10 S.A CON INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE COLCHAGUA

Rol

Fecha

3 de septiembre de 2024

Materia

RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En estos autos Rit I-15-2023, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de San Fernando, caratulados “Súper 10 S.A. con Inspección Provincial del Trabajo de Colchagua”, por sentencia de veintidós de marzo de dos mil veinticuatro, se acogió la reclamación y en consecuencia, en lo que al presente examen interesa, se dejó sin efecto la multa impuesta por la Resolución N°8595/23/23, de fecha 30 de octubre de 2023. En contra de este fallo, la reclamada dedujo recurso de nulidad, invocando la causal del artículo 477 del Código del Trabajo en la hipótesis de infracción de ley, particularmente del inciso 2 del artículo 11 de la ley 19.880, artículo 41 inciso 4 de la misma norma legal, en relación a los artículos 503, artículo 505 A inciso 4° y artículo 506 quáter todos del Código del Trabajo. Declarado admisible el arbitrio, se escuchó a los abogados que, en su oportunidad, concurrieron a la vista de la causa.

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°.- Que la reclamada considera que el fallo, al acoger la pretensión de la contraria, vulneró la aludida normativa citada en lo expositivo, ya que entiende en este caso, la resolución que aplicó la multa contiene la descripción fáctica, la norma infringida, la sanción aplicada y los recursos disponibles, de lo que se colige que se ha dado cumplimiento a las exigencias de fundamentación del derecho administrativo sancionador, conforme a los artículos 11 y 41 de la Ley 19.880, constituyendo elementos suficientes para cumplir con el estándar requerido de motivación del acto administrativo, y en términos prácticos suficientes para que la denunciante conozca los hechos que motivaron la infracción, la norma que habría sido infringida y los montos aplicados, con lo cual el administrado puede ejercer su derecho a defensa, que es el sentido y objeto de las normas señaladas. Así, precisa que el sentenciador realiza una interpretación en extremo extensiva de las citadas normas sin relacionarlas correctamente con las que sobre la materia contienen el Código del Trabajo, ya que primero amplía excesivamente el contenido del vocablo “fundar”, exigiendo que sea la resolución de multa la que contenga los elementos que la ley establece para considerar que nos encontramos frente a una infracción leve, grave o gravísima; la naturaleza de la infracción; la afectación de derechos laborales; la conducta del empleador, y el tamaño de la empresa, cuestión que el legislador laboral no exige. Explica que el artículo 506 quáter del Código del Trabajo, en ningún caso señala que la resolución que aplique una multa administrativa de conformidad al artículo 503 del Código del Trabajo deba contener, un análisis referente a la categorización de la infracción, la afectación de derechos laborales, número de trabajadores afectados, conducta del empleador y el tamaño de la empresa. Afirma que, en efecto, el artículo 506 quáter es claro en hacer referencia a que esta categorización debe estar en la resolución a que alude el articulo 505 A del Código del Trabajo, esto es, una resolución dictada por el Jefe Superior del Servicio, Director del Trabajo, y que regule los derechos y obligaciones de las partes que participan en este procedimiento de fiscalización, en los que se incluya de conformidad al art. 506 quáter, y para los efectos de la determinación de los montos de las sanciones administrativas a que se refiere el artículo 506 una categorización de ellas, su clasificación en leves, graves y gravísimas, para lo cual se considerarán como criterios la naturaleza de la infracción, la afectación de derechos laborales, el número de trabajadores afectados y la conducta del empleador. Refiere que la referida resolución, no es otra que la resolución exenta 1241 publicada en el Diario oficial el 28 de septiembre de 2021, y que aprobó el Manual de Procedimiento de Fiscalización de la Dirección. Así los montos aplicados a las sanciones constatadas por los Inspectores del Traba

Fallo

fallo resuelve correctamente al acoger la reclamación, por cuanto más allá de que las normas legales de fundamentación de las resoluciones administrativas que latamente desarrolla el fallo cuestionado contenidas en las Leyes Nros. 18.575 y 19.880, sobre Bases de la Administración del Estado y Bases de los Procedimientos Administrativos respectivamente, lo cierto es que dichas normas de carácter general, obligan al Estado a precisar el fundamento de la decisión, en este caso el monto de la multa, lo que resulta una cuestión de vital importancia para efectuar una debida defensa, conclusión que el propio artículo 505 A del Código del Trabajo refuerza. En efecto, es completamente factible que el infractor puede ejercer su reclamación sólo respecto de los criterios que se tuvieron presente para la aplicación de la multa, como por ejemplo el número de trabajadores que tiene su empresa para ser catalogada como pequeña, mediana o grande. Todos los criterios precisados en el artículo 506 quáter del código del ramo, deben ir desarrollados en la resolución, y dicha fundamentación, precisamente es la que le da legitimidad a la sanción. 6°.- Que, por otro lado, tampoco se comparte el criterio interpretativo esbozado por la Inspección, en cuanto a que la palabra “resolución” a la que se refiere el artículo 506 quáter del código, se refiera exclusivamente a la resolución que alude el artículo 505 A del mismo código y que en este caso se trata de Resolución Exenta 1241, por cuanto es el mi

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Rancagua, tres de septiembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: En estos autos Rit I-15-2023, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de San Fernando, caratulados “Súper 10 S.A. con Inspección Provincial del Trabajo de Colchagua”, por sentencia de veintidós de marzo de dos mil veinticuatro, se acogió la reclamación y en consecuencia, en lo que al presente examen interesa, se dejó sin

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