18º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

EMPORIO AMIRA SPA/ANDREWS - (LTE)

Rol

Fecha

3 de septiembre de 2024

Materia

ARRENDAMIENTO, INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS

Resultado

REVOCADA-CONFIRMADA

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Hechos

Visto: Se reproduce la sentencia que viene en alzada, con excepción de los

Fundamentos

considerando 9° y 10°, los que se eliminan. Y en su lugar, además, se tiene presente: Primero: Que, se recurrió de apelación pidiendo que se acoja totalmente la demanda y se declare: 1. La terminación del contrato de arriendo entre las partes del proceso respecto del inmueble sub lite. 2. La condena a la indemnización de perjuicios por daño material: 2.1. Por daño emergente: 2.1.1. En virtud del artículo 1933 en relación con el 1935 del Código Civil, ascendente a la suma de $ 5.474.000.- 2.1.2. Por no restitución de la garantía del arriendo, ascendente a la suma de $2.000.000.- 2.1.3. En virtud del artículo 1975 del Código Civil, ascendente a la suma de $884.000.- 2.2. Por Lucro Cesante, ascendente a la suma de $3.000.000.- 3. La indemnización por daño moral, ascendente a la suma de $30.000.000.- Segundo: Que, en relación con la primera petición de decretar la terminación del contrato de arriendo, no se hará lugar a dicha petición. La razón radica en que la petición ya fue concedida en primera instancia por la sentencia impugnada, y es una regla básica de la apelación el que para que sea procedente de acoger, lo dispositivo del

Fallo

fallo debe causarle agravio al recurrente. El agravio es el perjuicio que produce la resolución impugnada a la parte recurrente. En efecto, el agravio en la apelación se evalúa regularmente en relación con la pretensión o posición procesal sostenida en el proceso por la parte agraviada, de manera tal que lo que dispone la sentencia afecta en términos objetivos el interés jurídico así expresado y fundado en los actos de demanda o contestación de las partes. En el presente caso, su presencia puede evaluarse en la identidad entre lo pedido en la apelación como agraviante y lo resuelto y concedido en la sentencia que se impugna, según sus fundamentos, en relación con la demanda de los actores, de manera que la segunda resolvió en lo pertinente: «Que se acoge parcialmente la demanda de fecha 04 de enero de 2022 y por consiguiente se declara terminado el contrato de arrendamiento respecto del inmueble sub-lite (…)». De esta forma, habiendo identidad entre lo pedido en la demanda y lo concedido en la sentencia, no aparece agravio para el recurrente demandante, motivo por el cual no se hará lugar a tal petición. Tercero: En cuanto a la petición de daño material del artículo 1933 en relación con el artículo 1935 ambos del Código Civil, se dispone lo siguiente: De acuerdo con el artículo 1933: «Tendrá además derecho el arrendatario, en el caso del artículo precedente, para que se le indemnice el daño emergente, si el vicio de la cosa ha tenido una causa anterior al contrato. Y si el

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Santiago, tres de septiembre de dos mil veinticuatro. Visto: Se reproduce la sentencia que viene en alzada, con excepción de los considerando 9° y 10°, los que se eliminan. Y en su lugar, además, se tiene presente: Primero: Que, se recurrió de apelación pidiendo que se acoja totalmente la demanda y se declare: 1. La terminación del contrato de arriendo entre las partes del proceso respecto del i

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