JARA/BANCO SANTANDER -CHILE
Rol
Fecha
3 de septiembre de 2024
Materia
REMUNERACIONES
Resultado
RECHAZADO
Hechos
VISTOS: Se sustanciaron estos autos RIT O-1167-2023, ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, Rol Corte 293-2024, en los que por sentencia de uno de julio de dos mil veinticuatro, se acogió la demanda deducida en contra de Banco Santander Chile, declarándose improcedente el despido de la demandante, ordenando pagar el 30% de recargo sobre la indemnización por años de servicio y la restitución del monto descontado en el finiquito por concepto de seguro de cesantía. En contra del referido fallo, la parte demandada dedujo recurso de nulidad, asilado en las causales estatuidas en los artículos 477 y 478 letra b) del Código del Trabajo, planteadas en forma conjunta. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que la que alegaron los abogados de ambas partes.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la primera causal de nulidad invocada por la parte demandada, corresponde a aquella contenida en el artículo 477 inciso primero del Código del Trabajo, esto es, infracción de ley, por haber sido dictada con manifiesta infracción de los artículos 161 inciso segundo y 162 inciso primero del Código del Trabajo en relación con los artículos 20 y 23 del Código Civil. Argumenta que de acuerdo a la norma laboral citada, a los trabajadores de casa particular, a los trabajadores que tengan poder para representar al empleador y a los trabajadores que tengan cargos de exclusiva confianza, el empleador podrá desvincularlos por medio de desahucio escrito, lo que a su juicio significa que a aquellos trabajadores se les podrá poner término a su relación laboral por la sola comunicación del empleador, sin que tenga que justificarse fácticamente aquella decisión, lo anterior por las especiales características que revisten sus relaciones laborales, en los cuales impera la extrema confianza con los mismos. Añade que la única formalidad que este tipo de causal de término exige, es la establecida en el propio artículo que la regula, esto es, “el que deberá darse con treinta días de anticipación, a lo menos, con copia a la Inspección del Trabajo respectiva” En cuanto a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 162 ya citado, postula que la obligación por parte del empleador, al poner término a la relación laboral de uno de sus trabajadores, es comunicarlo por escrito, expresando la causal invocada y los hechos en que esta se funda; pero no hace referencia a los casos en que la causal invocada sea la del artículo 161 inciso segundo del Código del Trabajo, por cuanto el desahucio escrito del empleador es una causal objetiva, pensada para cierto tipo de trabajadores que revisten características especiales, y por lo mismo, solo basta dar aviso del mismo, pero en ningún caso explicar los elementos fácticos en los cuales se fundamenta la decisión de desvinculación. Sobre la forma en la que se produce el vicio o infracción reclamada, sostiene que conforme el tenor de la carta de despido, su representada fundó su decisión de poner término al contrato de trabajo de la actora, señalando al respecto: “Por medio de la presente, cumplo con comunicar a Ud. La decisión de la empresa de poner término a su Contrato de Trabajo con fecha 31 agosto de 2022 en virtud de la causal legal establecida en el artículo 161 inc.2 del Código del Trabajo, esto es desahucio escrito del empleador”, concluyendo que no hay discusión alguna sobre cuál fue la causal aplicada para poner término a la relación laboral de la demandante, esta fue desahucio escrito del empleador. Continua su argumentación señalando que al tratarse de una causa de despido injustificado, el tribunal a quo debió entrar a dilucidar si efectivamente la demandante se encontraba en alguna hipótesis de las contempladas por el legislador para hacen aplicable la causal prevista en el inciso segundo de
Fallo
se declarará injustificado por no concurrir, en la especie, las facultades que hacen susceptible al demandante la aplicación de la causal de desahucio, razón por la que se interpone la presente causal de nulidad de forma conjunta con la anterior. En razón de esto estima que, nuevamente, la sentencia ha sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, presupuestos que el legislador no contempló, para demostrar la existencia del vicio que reclama transcribe los considerandos pertinentes de la sentencia impugnada. Argumenta que de acuerdo al contrato de trabajo incorporado por su representada se indica de forma clara y precisa cuales eran las funciones que desempeñaba la actora en su cargo de Agente, por lo que en su concepto queda claro cuál es la función de la actora, dirigir y administrar de forma oportuna y eficiente la sucursal. Lo anterior, se condice de forma clara, con aquello que declararon los testigos, doña Claudia Riveros y Oscar Ortiz. En cuanto al Poder Clase B. Escritura Repertorio 19-2020, de fecha 03 de enero de 2020, manifiesta que en la escritura que se incorporó en la etapa procesal correspondiente, y también como el sentenciador reconoce, la actora, cuenta con poder clase B, apuntando a que no fueron apreciados aquellos medios de prueba de conformidad a las reglas de la sana crítica, decidiendo olvidar las funciones específicas que se consignaban en el contrato de trabajo.
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Antofagasta, tres de septiembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: Se sustanciaron estos autos RIT O-1167-2023, ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, Rol Corte 293-2024, en los que por sentencia de uno de julio de dos mil veinticuatro, se acogió la demanda deducida en contra de Banco Santander Chile, declarándose improcedente el despido de la demandante, ordenando pagar el 30% de re
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