PACHECO/LOUISIANA PACIFIC CHILE S.A.
Rol
Fecha
4 de septiembre de 2024
Materia
DESPIDO INJUSTIFICADO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Que, en la causa O-29-2023 del Juzgado de Letras de Lautaro la Jueza Suplente Sra. Aracely Jimena Vásquez Acuña, en sentencia definitiva de veintidós de enero del año dos mil veinticuatro se pronunció respecto a la demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones deducida por CLAUDIO ANDRÉS CAMPOS HERNÁNDEZ y CARLOS ENRIQUE PACHECO JEREZ en contra de LOUISIANA PACIFIC CHILE S.A., resolviendo: “I. Que SE ACOGE la demanda DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE PRESTACIONES LABORALES, deducida por CLAUDIO ANDRÉS CAMPOS HERNÁNDEZ y CARLOS ENRIQUE PACHECO JEREZ, en contra de LOUISIANA PACIFIC CHILE S.A. representante legalmente por don Arturo Nanning Preslier, declarándose que el despido ha sido injustificado, condenándose al demandado LOUISIANA PACIFIC CHILE S.A., al pago siguiente: -Respecto del trabajador don CLAUDIO ANDRÉS CAMPOS HERNÁNDEZ: a) La suma de $4.128.105, correspondiente al recargo del 30% establecido en el artículo 168 letra a) del Código del Trabajo, aplicado sobre su indemnización por años de servicio de $13.760.351 en razón de 11 años de servicios. b) La suma de $2.110.212, por devolución del descuento del seguro de cesantía. -Respecto del trabajador don CARLOS ENRIQUE PACHECO JEREZ: a) La suma de $6.628.956, por el recargo del 30% contemplado en el artículo 168 letra a) del Código del Trabajo, aplicado sobre su indemnización por años de servicio de $22.096.520, en razón de 11 años de servicios. – b) La suma de $3.513.802, por devolución del descuento por el seguro de cesantía. II. Que las cantidades ordenadas a pagar, en los puntos anteriores, deberán serlo con los reajustes e intereses que contempla el Artículo 63 o 173 del Código del Trabajo, según corresponda. III. Que se condena en costas a la parte demandada por haber resultado completamente vencida, regulándose las costas personales en la suma de $500.000. IV. Se deja constancia que se revisó el Registro Nacional de Deudores de Pensiones Alimenticias y al día de hoy, los demandantes no
Fundamentos
considerando cuarto párrafo final acoge la solicitud de la de demandada de aplicar el apercibimiento del artículo 454 N°3 del Código del Trabajo teniendo como efectivas las aleaciones de la demandada en su contestación. Explica que, sin embargo, la sentencia señala en el considerando décimo “Que tal como se ha expuesto en numerando séptimo, el artículo 454 N°1 del Código del Trabajo, dispone que es el empleador quien debe acreditar todos y cada uno de los hechos que justifican la decisión de prescindir de los servicios de trabajador, debiendo ser aquél quien, a través de los medios de prueba legales, forme la convicción en el tribunal de los hechos invocados como fundamentes de la causal esgrimida, al respecto y valorando además la demás prueba aportada en estos autos, esto es documental, aportada por el demandada, como el contrato de trabajo de los demandantes, carta de despido, finiquito de trabajo de los despedidos, Claudio Andrés Campos Hernández y Carlos Enrique Pacheco Jerez, y el aviso del despido a la Inspección del Trabajo, a juicio de esta juez, todos estos documentos en nada aportan para configurar la causal, debido a que dan cuenta de la relación laboral y de su término.” Considera se infringe el principio de la razón suficiente debido a lo siguiente: “a) Porque el análisis lógico y el fundamento de la sentencia debió partir de la base de que la causal de necesidades de la empresa, efectivamente fue acreditadas por la prueba rendida, en especial con el apercibimiento del artículo 454 N°3 del Código del Trabajo, en orden a tener por efectivas las alegaciones de la parte demandada expuestas en la contestación de la demanda. b) La premisa anterior es relevante pues esa circunstancia, fue acreditada precisamente por esta confesión ficta, la cual de acuerdo a las reglas de la sana critica, deben constituir plena prueba respecto de los hechos señalados en la demanda. c) Por otra parte, no era necesario rendir una prueba contable para acreditar las eventuales perdidas de la compañía, por cuanto eso no era un punto de prueba y no estaba en los hechos señalados en la carta de despido. d.) Ósea, no satisface la razón suficiente los argumentos señalados por el juez para fundamentar su razonamiento lógico plasmado en la sentencia, desde que la forma en que lo hace infringe de manera manifiesta una de las reglas integradoras de la sana crítica.” A continuación indica que se infringe las máximas de la experiencia por las siguientes razones: “a) La prueba rendida era más que suficientes para acreditar los hechos fundante de la carta de despido. b) Al respecto, hay que tener que la regla general es que la prueba confesional, constituye una plena prueba sobre los hechos que se indican en la contestación de la demanda. c) Que no existía una obligación de rendir una prueba pericial o documental financiera, por no ser hechos controvertidos. d) La máxima de la experiencia, respecto de este punto, indica que es el Juez, quien conociendo el derecho lo
Fallo
fallo explica que la sentencia acoge la demanda, determinando que el despido ha sido injustificado, por cuanto no se logró acreditar en forma fehaciente los hechos señalados en la demanda, no obstante la prueba aportada por esta parte, es plena prueba para acreditar tal circunstancia. De haber aplicado los principios antes señalados, y que han sido violados en la forma analizada, el Tribunal debería haber rechazado la demanda, en todas sus partes. A continuación, esgrime como causal de nulidad subsidiaria la contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, es decir, cuando se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Cita a continuación el considerando décimo segundo del fallo en el cual se establece la obligación del empleador de devolver al trabajador los aportes al seguro de cesantía por estimar una correcta interpretación del artículo 13 de la Ley 19.728 lleva a concluir que tratándose de un despido injustificado no procede para estos efectos considerar que la relación laboral terminó por a causal de necesidades de la empresa invocada en la carta de despido. Señala que en la referida disposición el legislador por una parte Nnoestableció que en el caso de declararse injustificada y/o indebida la causal invocada, el empleador no pueda descontar el aporte realizado de conformidad a la normativa antes referida, y, por otra parte, como se señaló la causal de término de igual forma será la de necesidades de l
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C.A. de Temuco Temuco, cuatro de septiembre de dos mil veinticuatro. VISTO: Que, en la causa O-29-2023 del Juzgado de Letras de Lautaro la Jueza Suplente Sra. Aracely Jimena Vásquez Acuña, en sentencia definitiva de veintidós de enero del año dos mil veinticuatro se pronunció respecto a la demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones deducida por CLAUDIO ANDRÉS CAMPOS HERNÁNDEZ y CARLO
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