SANHUEZA/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LAUTARO
Rol
Fecha
4 de septiembre de 2024
Materia
OTRAS INDEMNIZACIONES (ESPECIFICÁNDOLA)
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Que, en la causa T-3-2023 del Juzgado de Letras de Lautaro el Juez Suplente Sr. Iván Santander Valenzuela, en sentencia definitiva de catorce de diciembre del año dos mil veintitrés se pronunció respecto a la denuncia tutela de derechos fundamentales con ocasión de despido y demanda subsidiaria de despido injustificado e indemnización de daño moral deducida por JUAN ALBERTO SANHUEZA VIDAL en contra de la MUNICIPALIDAD DE LAUTARO, resolviendo: “I. QUE SE ACOGE LA DENUNCIA de tutela de derechos fundamentales con ocasión del despido planteada por don JUAN ALBERTO SANHUEZA VIDAL en contra de su ex empleadora la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LAUTARO, representada legalmente por su alcalde don RICARDO ARMANDO JARAMILLO GALINDO, todos ya individualizados y, en consecuencia, se declara: 1° Que, la demandada incurrió en vulneración de derechos fundamentales del artículo 19 números 2 y 16 de la Constitución Política de la República y artículo 2 del Código del Trabajo con ocasión del despido de fecha 29 de diciembre de 2022, por lo que se condena a la demandada al pago de la indemnización establecida en el artículo 489 del código referido, la que se fija prudencialmente en seis remuneraciones mensuales, ascendente a la suma de $18.959.928. 2° Que, a propósito del despido injustificado por la causal ya señalada, la demandada debe pagar al actor las siguientes sumas de dinero: a) $3.786.648, por concepto de restitución de aporte del empleador al fondo de seguro de cesantía y b) $5.687.978, por concepto de recargo legal del 30% de la indemnización de años servicios, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 168 letra a), por haberse invocado una causal improcedente del artículo 161 del Código del Trabajo. 3° Que las sumas señaladas anteriormente deberán reajustarse y aplicársele los intereses correspondientes, de acuerdo con el artículo 63 y/o 173 del Código del Trabajo, según corresponda. 4° Que se condena en costas a la demandada, las que se regulan en la suma de $3.000
Fundamentos
considerando décimo sexto, el sentenciador se propone a establecer hechos, conforme a las reglas de la sana crítica y de acuerdo a los indicios denunciados por el demandante, sin embargo, en el desarrollo de dicho considerando y hasta el vigésimo segundo, se transcriben aleatoriamente lagos pasajes de declaraciones agregando que “se tendrá presente” sin que se indique cual o cuáles son los hechos de vulneración que se tendrán por acreditados. Refiere que por el contrario, existen pasajes de sentencia en los cuales aparentemente desarrolla si el despido ha sido discriminatorio vulneratorio, sin embargo, puede deducirse que el juez tiene por acreditado que el despido ha sido por necesidad de la empresa indicando que los testigos son contestes. Estima que se indican hechos que no se han logrado acreditar por el actor pero no queda claro cuáles son los hechos que el juez tuvo por acreditados. Tal omisión impide examinar correctamente las conclusiones a las que el sentenciador arribó, es más, existen varias contradicciones que esta parte desarrollar en la otra causal que se deduce. A su juicio, no se justifica racionalmente de qué manera el sentenciador ha llegado a sus conclusiones contraviniendo así lo dispuesto en el artículo 459 N° 4 del Código del Trabajo. Seguidamente alega que se infringe el deber de motivación de la sentencia pues en el considerando “vigésimo segundo” no llega a precisar el o los datos empíricos, de Derecho ni tampoco las inferencias que se han utilizados para adoptar sus conclusiones probatorias, no se valora de manera completa e íntegra la prueba testimonial ni documental y sólo se toman partes de ella sin explicar formalmente por qué lo hace, así como tampoco explicita el por qué desecha la prueba documental o declaraciones de testigos que dan cuenta en su conjunto de una realidad distinta a la que el sentenciador ha verificado. En el referido considerando concluye que el despido ha sido discriminatorio, acuñando tal conclusión en que “no se ha logrado acreditar criterios objetivos y racionales para desvincular al trabajador”, en circunstancias que como prueba la demandada acompañó Carta de despido, Organigrama que da cuenta de la reestructuración del Departamento de Educación (DAEM) y eliminación del cargo del denunciante y 3 testigos contestes que declararon sobre la reestructuración aludida, las razones de la misma y la eliminación del cargo del denunciante. Razona que el sentenciador debió haber hecho un análisis pormenorizado de toda la prueba, y luego aplicar el principio de complitud, lo que era fundamental para determinar la razones de la desvinculación, y para efecto de desarrollar y diferenciar la hipótesis “proporcionalidad del despido”, por lo que en este punto no existe análisis ni reflexión al respecto, configurando también una omisión en el análisis de la prueba rendida. Por otra parte partiendo de dicha premisa, el sentenciador no se pronunció ni mucho menos fundamentó en cuanto a los demás elementos d
Fallo
se declara: 1° Que, la demandada incurrió en vulneración de derechos fundamentales del artículo 19 números 2 y 16 de la Constitución Política de la República y artículo 2 del Código del Trabajo con ocasión del despido de fecha 29 de diciembre de 2022, por lo que se condena a la demandada al pago de la indemnización establecida en el artículo 489 del código referido, la que se fija prudencialmente en seis remuneraciones mensuales, ascendente a la suma de $18.959.928. 2° Que, a propósito del despido injustificado por la causal ya señalada, la demandada debe pagar al actor las siguientes sumas de dinero: a) $3.786.648, por concepto de restitución de aporte del empleador al fondo de seguro de cesantía y b) $5.687.978, por concepto de recargo legal del 30% de la indemnización de años servicios, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 168 letra a), por haberse invocado una causal improcedente del artículo 161 del Código del Trabajo. 3° Que las sumas señaladas anteriormente deberán reajustarse y aplicársele los intereses correspondientes, de acuerdo con el artículo 63 y/o 173 del Código del Trabajo, según corresponda. 4° Que se condena en costas a la demandada, las que se regulan en la suma de $3.000.000. II. Que no se emitirá pronunciamiento respeto de las demandas subsidiarias, por resultar inoficioso e inconducente. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 457 del Código del Trabajo las partes se entienden notificadas en este acto, sin perjuicio de ello, remítase vía co
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C.A. de Temuco Temuco, cuatro de septiembre de dos mil veinticuatro. VISTO: Que, en la causa T-3-2023 del Juzgado de Letras de Lautaro el Juez Suplente Sr. Iván Santander Valenzuela, en sentencia definitiva de catorce de diciembre del año dos mil veintitrés se pronunció respecto a la denuncia tutela de derechos fundamentales con ocasión de despido y demanda subsidiaria de despido injustificado e
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