JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE VALPARAISO

OLIVARES/SODEXO CHILE SPA Y OTROS

Rol

Fecha

4 de septiembre de 2024

Materia

REAJUSTES E INTERESES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: Que, en estos autos, RIT O-261-2023, RUC 23-4-0461796-6, Rol I.C.252-2024, don Roberto Mujica Ramírez, abogado, en representación de la demandante, doña Nicole Yasmín Olivares Chaparro, en estos autos sobre despido indirecto, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada el veintiséis de marzo de dos mil veinticuatro, por el Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, que rechazó la demanda de despido indirecto en contra de SODEXO Chile S.A. y de Coca Cola Embonor S.A. y Embonor S.A., concluyendo que el contrato de trabajo que vinculaba a las partes terminó por renuncia de la trabajadora, acogiendo únicamente la petición de pago a la demandada por concepto de feriado legal, suma ascendente a $249.000.-, con los reajustes e intereses calculados de acuerdo a la forma establecida en el artículo 63 del Código del Trabajo, pero rechazando la demanda en lo demás. Invoca como causal de nulidad, en lo principal, la contenida en el artículo 478, letra e), en relación al artículo 459, ambas del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en las normas que indica el primer precepto, entre ellos, el análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación. En subsidio, hace valer la causal del artículo 477 de dicho cuerpo normativo, consistente en haber sido dictada la sentencia con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Con lo relacionado y

Fundamentos

considerando: Primero: Que, en cuanto a la causal invocada con el carácter de principal, la recurrente expresa que la sentencia definitiva incurriría en la causal de nulidad del artículo 478, letra e), en relación al artículo 459, numeral 4, del Código del Trabajo, pues la exigencia del requisito debe entenderse desarrollada o, más exactamente, complementada, con lo que ordena el artículo 456 del mismo Código, pero solo en aquella parte que ordena efectuar el análisis probatorio expresando “las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas y técnicas o de experiencia” en cuya virtud el juez asigna valor o desestima el valor de las probanzas producidas. Para sustentar su postura, cita lo expuesto en el considerando décimo de la sentencia recurrida, en especial, en la parte que señala “Al respecto cabe tener presente que el único antecedente aportado al juicio sobre la solicitud de pago de dicho bono corresponde a un documento suscrito por la trabajadora mediante el cual solicita dicha prestación en marzo de 2022 y se le comenzó a pagar a partir de ese momento y, además, lo que correspondía a meses anteriores se le pagó retroactivamente”. Menciona que, de la sola lectura de este considerando, se apreciaría que no cumple con el requerimiento de analizar toda la prueba rendida y de proceder a su análisis integral, pues el documento obtenido mediante el Oficio a la Inspección del Trabajo de Viña del Mar, de 12 de febrero de 2024, dentro del cual se encontraba contenida la carátula de informe de fiscalización de 28 de abril de 2023, se señala expresamente que se revisó el contrato de trabajo, registro de asistencia y solicitud de pago de bono compensatorio de sala cuna y que, luego, en relación a los hechos constatados en relación a la materia fiscalizada, señala expresamente “se revisa solicitud pago de bono compensatorio sala cuna, se constata que esta se encuentra formado por la trabajadora de fecha 28/12/2021”. Ello manifestaría la falta de análisis de toda la prueba rendida, pues da cuenta que su representada solicitó el pago del referido bono. Segundo: Que, no obstante lo sostenido por la recurrente, de una atenta lectura al

Fallo

fallo recurrido, en particular, al considerando décimo ya señalado, pero también del que le antecede, se constata que la sentenciadora analiza la totalidad de la prueba rendida, no siendo efectiva la configuración del vicio que se denuncia; otra cosa es que la recurrente no concuerde con las conclusiones a que arriba la sentenciadora. En efecto, la causal invocada es de naturaleza formal que busca constatar si se analizó o no toda la prueba, si se contienen los hechos probados y el razonamiento que conduce a esta estimación, mas no posibilita revisar el proceso de razonamiento o la corrección del análisis de la prueba, razón por la cual el recurso fundado en la causal antedicha no puede prosperar. Tercero: Que, en lo que respecta a la causal esgrimida con el carácter de subsidiaria, esto es, haber sido dictada la sentencia con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, expresa la recurrente que se ha infringido el artículo 203 del Código del Trabajo. En ese sentido, expone que el bono compensatorio debe ser equivalente al pago de una sala cuna para la atención de un menor y agrega que, según la sentenciadora, citando el considerando décimo del fallo impugnado, “lo que ha ocurrido es que la trabajadora optó por no hacer uso del derecho a sala cuna y para este evento, el contrato colectivo de trabajo aplicable a la actora le otorga, previa petición formal, el derecho a un bono cuyo monto ha sido previamente pactado en el instrumento col

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Jepv. C.A. de Valparaíso. Valparaíso, cuatro de septiembre de dos mil veinticuatro. Visto: Que, en estos autos, RIT O-261-2023, RUC 23-4-0461796-6, Rol I.C.252-2024, don Roberto Mujica Ramírez, abogado, en representación de la demandante, doña Nicole Yasmín Olivares Chaparro, en estos autos sobre despido indirecto, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada el veintisé

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