1ER JUZGADO DE POLICIA LOCAL DE CALAMA

MIRANDA/INMOBILIARIA MALL CALAMA S.A

Rol

Fecha

3 de septiembre de 2024

Materia

APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA

Resultado

CONFIRMADA CON DECLARACIÓN

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, y se tiene además presente. PRIMERO: Que compareció Alejandro Vicencio Ramos, abogado, por el denunciante y demandante, quien dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva, dictada el once de abril del año en curso, que acogió la denuncia infraccional interpuesta en contra de la Inmobiliaria Mall Calama Spa., disponiendo una multa de veinticinco (25) unidades tributarias mensuales (UTM). Asimismo, acoge la demanda civil interpuesta, condenándola al pago de dos millones doscientos sesenta y nueva mil ochocientos noventa pesos ($ 2.269.890), por concepto de daño emergente y a la suma de tres millones de pesos ($ 3.000.000), por daños extrapatrimoniales irrogados al actor. Sostiene que con fecha cinco de septiembre de dos mil veintiuno, su mandante, concurrió al Mall Plaza Calama, dejando estacionada su camioneta en el subterráneo de dicho establecimiento. Luego se dirigió al Supermercado Líder y en el trayecto de regreso a su camioneta, cerca de las cajas de pago (para vehículos), no se percató que el suelo de esa zona estaba mojado, resbalando y cayendo al piso, provocándole lesiones de diversa entidad. Añade, que el dolor causado, se conformidad a los elementos probatorios incorporados, no se encuentra debidamente cuantificado, solicitando, se confirme la sentencia, declarando que la avaluación del daño moral sea elevada a la suma de veinte millones de pesos ($ 20.000.000). SEGUNDO: Que para una acertada decisión, se debe consignar que apreciar la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, además de los parámetros establecidos en el artículo 14 de la Ley 18.287, sobre la base de las normas elementales del entendimiento humano, en un proceso judicial debe analizarse la integridad de la prueba y los actos propios de las partes, y desde ese punto de vista, se puede asentar, que producto de que el piso del estacionamiento que forma parte de las dependencias de la denunciada se encontraba mojado, e

Fundamentos

considerando la gravedad de las lesiones causadas como consecuencia directa del actuar negligente de la denunciada, se encuentra acreditado entonces, la existencia del daño moral ocasionado al demandante -con graves secuelas que perduran en el tiempo-, debido a las múltiples intervenciones que debió procurarse para mejorar su calidad de vida, lo que se desprende como se indicó, de los documentos (antecedentes médicos) y las declaraciones de los testigos. De esta forma, el monto concedido por daño extrapatrimonial, por el Juez de fondo, resulta insuficiente, a juicio de esta Corte, para lo cual se considerará prudencialmente el mérito de los antecedentes aportados al proceso, a fin de fijar el quantum indemnizatorio que se corresponda a la entidad y naturaleza del daño ocasionado a la víctima, demandante en estos autos, según se dirá en lo resolutivo. CUARTO: Que, de otro lado, en esta instancia, compareció el denunciado y demandado, adhiriéndose al recurso de apelación. En primer término, sostuvo que la acción de encuentra prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron el cinco de septiembre de dos mil veintiuno y la demanda se notificó con fecha once de septiembre de dos mil veintitrés, cumpliéndose el plazo contemplado en el artículo 26 de la Ley 19.496. Ello, indica, en armonía con lo dispuesto en el artículo 2503 N° 1 del Código Civil. Para resolver la primera alegación, es útil tener en cuenta el artículo 50 B de la Ley N° 19.496, que señala: Los procedimientos previstos en esta ley podrán iniciarse por demanda, denuncia o querella, según corresponda. En lo no previsto en el presente párrafo, se estará a lo dispuesto en la Ley 18.287 y en subsidio, a las normas del Código de Procedimiento Civil. Dado que la Ley N° 19.496 no contiene pauta alguna que regule la interrupción de la prescripción de la acción contravencional ni de la civil, resulta imperativo recurrir a la Ley N° 18.287, sobre procedimiento ante los Juzgados de Policía Local, que, por cierto, se complementa con la normativa de la Ley N° 15.231, sobre organización y atribuciones de dichos tribunales, en particular, en aquellos aspectos que no fueron rectificados por la Ley N° 18.287. Por lo demás, es preciso destacar que los tribunales competentes para conocer de esta clase de acciones individuales que emanan de la Ley sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, son, por regla general, precisamente los jueces de policía local, tal como lo estatuye el artículo 50 A de dicha ley y

Fallo

por tanto, amén de la remisión expresa que esta preceptiva especial hace de las disposiciones de procedimiento contenidas en la Ley N° 18.287, así, forzoso resulta concluir que igualmente rigen las reglas que gobiernan la organización y atribuciones de este tipo de juzgados, entre las que se encuentra el artículo cuya vulneración invoca el impugnante. Por lo tanto, conforme a lo anterior, no cabe recurrir a las reglas de la interrupción de la prescripción del artículo 2514 y siguientes del Código Civil, como pretende el denunciado, puesto que existe un precepto especial que trata dicha materia en los procedimientos seguidos ante los Juzgados de Policía Local, como es el artículo 54 de la Ley N° 15.231. Por lo anterior y en base a los hechos establecidos, resulta evidente que tanto la acción contravencional como la civil ejercidas por el actor, no se encontraban prescritas, toda vez que, desde la fecha de la infracción, asumida por ambas partes y fijada por el propio tribunal el día cinco de septiembre de dos mil veintiuno y hasta el ingreso de la demanda ante el juzgado competente, el siete de agosto de dos mil veintitrés, no había expirado el tiempo de tres años que el artículo 26 de la Ley N° 19.496 fija para la prescripción de la acción contravencional, lapso que, por cierto, rige también para las acciones civiles que emanan de dicha ley. De esta forma de las normas precitadas, no cabe duda de que, en la especie, “la prescripción de la acción se interrumpe por el hecho

Texto Completo (Preview)

Antofagasta, a tres de septiembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, y se tiene además presente. PRIMERO: Que compareció Alejandro Vicencio Ramos, abogado, por el denunciante y demandante, quien dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva, dictada el once de abril del año en curso, que acogió la denuncia infraccional interpuesta en contra d

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