SIN INFORMACION

SANDOVAL/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACION

Rol

Fecha

3 de septiembre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Comparece don Pablo Peñaloza Parra, abogado, a favor de don José Alejandro Sandoval Cano, de nacionalidad venezolana, por quien deduce acción constitucional de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Expone que, el 24 de junio de 2023, solicitó el beneficio de residencia definitiva, registrado bajo trámite N° 66046687, y realizó el pago de los derechos correspondientes el 31 de julio de 2023. Sin embargo, al no recibir respuesta del recurrido, alega que esta excesiva demora constituye una omisión ilegal y arbitraria del servicio, pues no respeta el plazo fijado en la Ley N°19.880, observando también una grave vulneración a los principios formativos del procedimiento administrativo, afectando con ello las garantías constitucionales de la parte recurrente. Cita jurisprudencia. Pide se ordene al recurrido emitir pronunciamiento respecto de la solicitud de residencia definitiva dentro de un plazo no mayor a 60 días, conforme con los principios que le impone su reglamentación en el artículo 37 de la Ley N°21.325 y en el artículo 46 de su Reglamento contenido en el Decreto Supremo N°296 de 2022 y en general adoptar las providencias que sean necesarias para establecer el imperio del derecho, con costas. Acompaña documentos. A su turno el Servicio Nacional de Migraciones, opone excepción de inadmisibilidad argumentando que no existe ningún acto u omisión de la autoridad que pueda calificarse de arbitrario o ilegal, ni que atente contra las garantías incoadas. En su defecto opone excepción de falta de legitimación pasiva ya que la supuesta acción u omisión que se considera ilegal o arbitraria emana de terceros indeterminados. Subsidiariamente evacua informe, solicitando el rechazo de la acción y, en cuanto a la solicitud de residencia definitiva N°66046687, de 24 de junio de 2023, indica que actualmente se encuentra en trámite en etapa de “Resolución”, siendo su condición migratoria regularen nuestro país. Sostiene que no existe una conducta il

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: Que, de autos se colige un reclamo en contra del recurrido, ya que, habiendo solicitado el actor el 24 de junio de 2023 el beneficio de residencia definitiva, hasta la fecha no ha recibido respuesta definitiva al respecto. TERCERO: Que, en cuanto a las excepciones de inadmisibilidad y falta de legitimación pasiva esgrimidas por la recurrida, éstas serán desechadas conforme a lo previsto en el Auto Acordado sobre Tramitación y

Fallo

Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, atendido que el presente recurso ya fuere declarado admisible –sin que se recurriere en contra de dicho resuelvo- y dado que es precisamente la autoridad migratoria la que debe emitir pronunciamiento respecto de la petición formulada por el extranjero. CUARTO: Que, para resolver, se considerará que los órganos de la Administración del Estado deben sujetarse a las bases o pilares fundamentales que establece la Ley N°19.880, en cuanto todo acto que de ellos emane debe expresarse por escrito, según lo dispone su artículo 5, y que, en virtud del principio conclusivo, todo procedimiento debe concluir por un acto decisorio de la Administración, en el cual se exprese su voluntad. Asimismo, su artículo 7 prevé el principio de celeridad, conforme al cual la autoridad debe impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo actuar por propia iniciativa; prerrogativa que abona el principio conclusivo dispuesto en el artículo 8 y de economía procedimental contenido en el artículo 9, todos de la Ley N°19.880 antes citada. QUINTO: Que, asentado lo anterior, y contrastado con la fecha en que se inició el trámite administrativo del recurrente, se evidencia que no han sido completamente observados los principios colacionados en el considerando precedente, en lo relativo a la celeridad y conclusión de los actos administrativos, lo que infringe de cierta forma lo dispuesto en el artículo 27 de

Texto Completo (Preview)

Iquique, tres de septiembre de dos mil veinticuatro. VISTO: Comparece don Pablo Peñaloza Parra, abogado, a favor de don José Alejandro Sandoval Cano, de nacionalidad venezolana, por quien deduce acción constitucional de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Expone que, el 24 de junio de 2023, solicitó el beneficio de residencia definitiva, registrado bajo trámite N° 66046687

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