NOVOA VELASQUEZ CLAUDIO / PAIMASA S.A.
Rol
Fecha
3 de septiembre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En estos antecedentes RIT M-06-2024, RUC 24-4-0543279-6, del Juzgado de Letras del Trabajo de Talagante, por sentencia definitiva diecisiete de mayo de dos mil veinticuatro, se acogió la demanda deducida por don Claudio Ignacio Novoa Velásquez en contra de PAIMASA S.A., representada por José Santiesteban Reyes, declarándose que el despido del cual fue objeto el demandante con fecha 06 de noviembre de 2023 es injustificado, debiendo pagar la parte demandada al actor la suma de $1.841.709.-, por concepto de recargo del 30% respecto de la indemnización por años de servicios, con los reajustes e intereses establecidos en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, con costas que se regularon en la suma de cien mil pesos. Contra el aludido fallo, la abogada María Paulina Palma Molfino, por la sociedad PAIMASA S.A., Daniela Caro Vargas, interpone recurso de nulidad invocando la causal del artículo 477 del mismo texto legal. Habiendo sido declarado admisible el recurso, por lo que respecta a la mencionada causal de nulidad, tuvo lugar la audiencia para la vista de la causa, interviniendo y alegando en estrados la abogado María Paulina Palma Molfino por la parte demandada, y por el demandante lo hizo la abogada Isabel Díaz. Con lo oído y
Fundamentos
considerando: PRIMERO: Que, previo al análisis del libelo de impugnación, menester es recordar que el recurso de nulidad introducido en el Código del Trabajo tiene por objeto, según sea la causal invocada, o asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien, conseguir sentencias ajustadas a la ley, como se desprende de las disposiciones en que se consagran las causales que lo hacen procedente, los artículos 477 y 478 del referido Código, recurso que además en la estructura del nuevo procedimiento laboral, tiene un carácter extraordinario que se evidencia, de un lado, por la excepcionalidad de los presupuestos que con figuran cada una de las indicadas causales, en atención al fin perseguido por ellas, situación que determina un ámbito restringido de revisión por parte de los Tribunales de Alzada, y que además, impone al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos de aquellas que invoca. SEGUNDO: Que, respecto a la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es infracción de ley, la que se deduce como causal única, cabe señalar que la ley denunciada como infringida es el artículo 177 del Código del Trabajo, que regula el finiquito laboral y sus efectos liberatorios, en relación a los artículos 1562, 2446 y 2460, todos del Código del Trabajo, sosteniendo que el trabajador no hizo reserva del derecho a controvertir el despido injustificado ni el recargo del artículo 168 del Código del Trabajo. Luego, el recurrente, entrega antecedentes generales de los autos, indica que efectivamente el despido del actor fue por necesidades de la empresa del artículo 161 del Código del Trabajo que se describió en la carta del despido y que el mismo fue justificado, y que con fecha 10 de noviembre de 2023 el demandante firmó el finiquito con APIMASA S.A., y que según el actor hizo una reserva en los siguientes términos “me reservo el derecho a demandar el despido injustificado”, frase que es incorrecta ya que la leyenda escrita por el trabajador fue “me reservo el derecho a demandar” y que la reserva debe ser hecha en forma específica y no general como lo fue en este caso que fue amplia y genérica, y además el actor no impugnó la causal del despido. Dice que la sentencia recurrida se dictó con evidente infracción al artículo 177 del Código del Trabajo, en relación a los artículos 1562, 2446 y 2460, todos del Código Civil, y que ello ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, e insiste en que el actor no se reservó el derecho a controvertir el despido ni el recargo del artículo 168 letra a) del Código del Trabajo por el cual demanda en estos autos, y que no se puede saber la verdadera intención del trabajador sobre si se estaba guardando en reserva la acción del despido injustificado, indebido, cobro de prestaciones o alguna acción de tutela o de enfermedad o accidente laboral. Reitera que la sentencia impugnada sólo se centra en la reserva de acciones sin analizar de forma alguna el contenido del fin
Fallo
fallo que se revisa, esta Corte concluye que en el caso propuesto se ha hecho una correcta interpretación que en ningún caso se aparta de lo que dispone el artículo 177 del Código del Trabajo. Así, por de pronto, cabe consignar que conforme a los principios que informan el derecho laboral, y lo señalado por la doctrina y jurisprudencia, aquellos como el de la primacía de la realidad, hacen que no sea posible exigir al trabajador el empleo de términos exactos y técnicos al momento de hacer la reserva la acciones o excepciones en el finiquito de su contrato de trabajo, puesto que los alcances de tal reserva no pueden impedirle que demande respecto de un aspecto determinado, y que por ello el finiquito no puede tener un poder liberatorio que le impida accionar posteriormente al trabajador. También, en esta dirección, lo ha dicho la Corte Suprema, al señalar que “Se uniforma la jurisprudencia en el sentido que el finiquito sólo tiene poder liberatorio respecto de las materias que las partes acuerdan de manera expresa…” (rol 6880-117, cuarta Sala). Por otro lado, cabe señalar que el artículo 177 del Código del Trabajo, en su inciso sexto, sufrió una modificación, puesto que el nuevo inciso sexto fue incorporado por la letra a) del número 2 del artículo único de la Ley 21.361, publicado en el Diario Oficial el 27 de julio de 2021, que señala textualmente “El trabajador que haya aceptado la suscripción del finiquito podrá consignar que se reserva el derecho a accionar judicialmen
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San Miguel, tres de septiembre de dos mil veinticuatro. Vistos: En estos antecedentes RIT M-06-2024, RUC 24-4-0543279-6, del Juzgado de Letras del Trabajo de Talagante, por sentencia definitiva diecisiete de mayo de dos mil veinticuatro, se acogió la demanda deducida por don Claudio Ignacio Novoa Velásquez en contra de PAIMASA S.A., representada por José Santiesteban Reyes, declarándose que el de
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