SIN INFORMACION

SANDRA GIMENA CARRILLO ALARCÓN /SUPERINTENDENCIA DE SEGURDIAD SOCIAL

Rol

Fecha

3 de septiembre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: Comparece Luis Oróstica Muñoz, abogado por la Corporación de Asistencia Judicial de Talcahuano, en representación de Sandra Gimena Carrillo Alarcón, desempleada, domiciliada en Pasaje 5 casa 68, Gaete, Talcahuano interponiendo acción constitucional de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social Persona, representada legalmente por Pamela Alejandra Gana Cornejo, ambos domiciliados en Calle Morandé N° 249, comuna de Santiago Región Metropolitana. Señala que se recurre en contra de la Resolución Exenta N°R-01-UNAAD- 98970-2024, de fecha 25 de junio de 2024, emitida por la SUSESO, que resolvió el rechazo de la licencia médica N°95516454-7, extendida por un total de 30 días, a contar del 29 de noviembre de 2023, argumentando que no existen antecedentes para extender el reposo. Explica que el 29 de noviembre de 2023 se le otorgó licencia médica por 30 días, con diagnostico “Depresión mayor, Síndrome de piernas inquietas por ferropenia, migraña, síndrome de túnel carpiano severo en espera de cirugía”, la cual fue rechazada por la COMPIN Sub-comisión concepción. Añade que recurrió en contra del rechazo, de la cual emano una resolución que dictamino confirmar lo determinado por la COMPIN, luego interpuso un recurso de reposición en contra de dicha resolución, resuelta mediante Resolución Exenta R-01-UNAAD-98970-2024, que determina nuevamente mantener el rechazo Reclama que el rechazo se fundamenta solo en que debido al maestro histórico de licencias y los informes del médico tratante no permitían establecer incapacidad laboral más allá del periodo autorizado, además de no otorgar nuevos antecedentes, no obstante existir un informe médico de 7 de febrero de 2024 que detalla el otorgamiento de la licencia de 29 de noviembre de 2023, además de exámenes de 29 de junio de 2023. Indica que 19 de octubre de 2023 se le diagnostica de forma anticipada un cáncer colorectal lo que empeoró su situación anímica y agravó su depresión, no obstante descartarse

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. I.- EXTEMPORANEIDAD DEL RECURSO. Primero: Que, en estos antecedentes la recurrida Suseso planteó que existe extemporaneidad en el recurso de la especie, al exceder, el recurso presentado, el plazo de 30 días establecido en el Auto Acordado sobre la materia. Que, la alegación de extemporaneidad aludida y sintetizada, habrá de ser desestimada, teniendo presente para ello que lo que reclama la recurrente es el no pago de las licencias médicas que singulariza, situación que se ha mantenido en el tiempo y, atentos a la naturaleza de las garantías fundamentales involucradas, y considerando que la fecha de presentación del recurso, estima esta Corte, que la acción de que se trata fue presentada dentro de plazo, desde que la presente es una acción constitucional tuteladora de derechos fundamentales. Por demás, en caso de duda, razonablemente ha de preferirse resolver sobre el fondo de la cuestión planteada y no como sería, una salida preclusiva como la postulada por la recurrida. II.- IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE PROTECCIÓN: Segundo: Que, cabe desestimar la pretensión de la recurrida, Superintendencia de Seguridad Social, en cuanto pretende en el caso la existencia de improcedencia de la acción, pues si bien es efectivo que el numeral 18, del artículo 19 de la Constitución Política de la República, no es de aquellos derechos constitucionales que aparecen protegidos por el recurso de protección, lo cierto es que en la presente acción constitucional se señalan vulnerados derechos garantizados y protegidos por esta clase de acción tutelar y de emergencia, lo cual descarta el argumento de la recurrida. En efecto, no se trata aquí específicamente de la protección del derecho que se garantiza en el numeral 18 del artículo 19 de la Carta Fundamental, sino de garantías invocadas por la recurrente, a saber, numerales 1, 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. II.- EN CUANTO AL FONDO: Tercero: Que, en el presente

Fallo

Por estas consideraciones, disposiciones citadas y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve: I.- Que se rechaza la alegación de improcedencia del recurso, formulada por la Superintendencia de Seguridad Social, y II.- Que, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto en favor de Sandra Gimena Carrillo Alarcón, solo en cuanto se ordena que la recurrida Suseso deberá disponer en el ámbito de sus facultades, y en el plazo de diez hábiles administrativos, contados desde que este fallo quede ejecutoriado, la práctica de los exámenes médicos presenciales por un especialista, y los que sean necesarios para establecer el real estado de salud del recurrente, luego de lo cual, procederá a resolver en su mérito reclamación, debiendo la referida COMPIN cumplir oportunamente las instrucciones que se le entreguen por la mencionada Superintendencia para la debida y satisfactoria realización de tales exámenes. La mencionada Superintendencia deberá informar oportunamente a esta Corte acerca del cumplimiento de lo previamente dispuesto. Cúmplase oportunamente con lo establecido en el numeral 14 del mencionado Auto Acordado. Regístrese y archívese en su oportunidad. Redacción del ministro Rafael L. Andrade Díaz. Rol N° 18296-2024 – Protección.

Texto Completo (Preview)

Concepción, tres de septiembre de dos mil veinticuatro. VISTO: Comparece Luis Oróstica Muñoz, abogado por la Corporación de Asistencia Judicial de Talcahuano, en representación de Sandra Gimena Carrillo Alarcón, desempleada, domiciliada en Pasaje 5 casa 68, Gaete, Talcahuano interponiendo acción constitucional de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social Persona, representad

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