GREEN CANYON SPA/ GARANTIA DE CALAMA
Rol
Fecha
3 de septiembre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: La comparecencia de Waldo Parra Pizarro, abogado, quien, en representación del querellante, dedujo recurso de hecho en contra de la resolución de ocho de agosto del presente que rechazo el recurso de apelación, dictada en autos RIT 3795-2023 del Juzgado de Garantía de Calama, que rechaza el recurso de apelación en contra de la resolución de fecha 31 de julio del presente, por el cual, el tribunal se declaró incompetente para conocer de la causa; solicita se ordene mantener los antecedentes de la presente causa y no remitirlos al Cuarto Juzgado de garantía de Santiago o solicitar su devolución. Puesta la causa en estado, se trajeron los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente de hecho fundó su recurso señalando que las razones señaladas por al Juzgado de Garantía de Calama, no son suficientes para declarar su incompetencia para conocer de la causa RIT 3795-2023, pues la causa a la que hace mención, si bien inicio como una querella criminal interpuesta por su parte, no corresponde a los mismos querellados, hechos, ni tampoco a los mismos delitos. Expone que, interpuesto el recurso de apelación, en tiempo y forma, el Juzgado de Garantía de Calama resolvió no admitirlo a tramitación, pues el libelo “no reviste las características exigidas en el artículo 370 del Código Procesal Penal, toda vez que no es de aquellas que establece en su letra a) dado que no pone término al procedimiento, hace imposible su prosecución o la suspende por más de treinta días y tampoco es una resolución de aquellas señaladas en el artículo 370 letra b) es decir, las que la ley señale expresamente como apelables y teniendo además presente lo dispuesto en los artículos 365, 366 en relación al artículo 370 todos del Código Procesal Penal”. Sostiene que el tribunal comete un error, debido a que la causa si reviste las características exigidas en el artículo 370 del Código Procesal Penal, toda vez que es de aquellas que se establece en su letra a), dando que, si pone término al procedimiento, hace imposible su prosecución o la suspende por más de treinta días. Por otro lado, el Juzgado de Garantía de Calama, al declararse incompetente para conocer la Causa RIT 3795-2023, que puso término a dicho procedimiento, pues el que se inicie en el 4° Juzgado de Garantía de Calama será otro distinto; en Santiago el RIT es 7366-2024, procedimiento distinto que Fiscalía Local de las Condes llevara a cabo su investigación. Por lo anterior, la decisión del Juzgado de Garantía de Calama hace imposible la prosecución de los hechos que revisten caracteres de delito, en el lugar de los hechos, es más Juzgado de Garantía de Santiago también podría declararse incompetente para conocer de esta causa, estaríamos igualmente en la causal del N°1 del artículo 370 del Código Procesal Penal. Concluye solicitando que se acoja el presente recurso de hecho y se proceda a revisar el recurso de apelación con el objeto de dejar sin efecto la resolución de fecha 31 de marzo en la cual e Juzgado de garantía de Calama
Fallo
se declara incompetente; a su vez ordenar mantener los antecedentes de la causa RIT3795-2023 y no remitir los antecedentes al 4° Juzgado de Garantía de Santiago, o pedir su devolución, en caso que ya los haya enviado a ese tribunal de garantía. SEGUNDO: Que el recurso de hecho es un recurso procesal de carácter extraordinario que se posibilita cuando ha sido denegada una apelación que se estima procedente, o por haberse concedido una apelación improcedente. En el caso sub lite se ha planteado la primera hipótesis enunciada, puesto que el recurrente repara que el recurso de apelación a su juicio, debió concederse. TERCERO: Que la norma que regula la apelación en materia penal está contenida en el artículo 370 del Código Procesal Penal que señala: “Resoluciones apelables. Las resoluciones dictadas por el juez de garantía serán apelables en los siguientes casos: a) Cuando pusieren término al procedimiento, hicieren imposible su prosecución o la suspendieren por más de treinta días, y b) Cuando la ley lo señalare expresamente”. CUARTO: Que la resolución apelada no se encuentra entre aquellas mencionadas en el artículo 370 del Código Procesal Penal, como tampoco existe disposición legal alguna que haga procedente el recurso de apelación en contra de aquella resolución por la cual el tribunal declara su incompetencia para conocer de un determinado asunto, remitiendo los antecedentes a aquel que estima competente, sin perjuicio de la competencia de esta Corte para eventualmente
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Antofagasta, a tres de septiembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: La comparecencia de Waldo Parra Pizarro, abogado, quien, en representación del querellante, dedujo recurso de hecho en contra de la resolución de ocho de agosto del presente que rechazo el recurso de apelación, dictada en autos RIT 3795-2023 del Juzgado de Garantía de Calama, que rechaza el recurso de apelación en contra de la res
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