LUCAS/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
3 de septiembre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que comparecen doña Magdalena Isabel Mera González y doña Karla Andrea Castro Martínez, abogadas, en representación de don Shayne Matthew Lucas, e interpone recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por el acto ilegal y arbitrario consistente en la Resolución Exenta N° 24314331, de fecha 27 de junio de 2024, que rechazó la solicitud de residencia definitiva y otorgó residencia temporal N°24314331, lo que vulnera el derecho a la igualdad ante la ley, garantizado en el artículo 19 N°2 de Constitución Política de la República. Exponen que don Shayne Matthew Lucas es un ciudadano australiano, especialista en perforación dirigida, que trabaja como gerente de operaciones en la empresa Recon Drilling Chile SpA, dedicada a servicios de perforación en la industria minera, con operaciones activas en Chile, Perú y otros países de Latinoamérica. Llegó a Chile a inicios del año 2020 para trabajar y desarrollar un proyecto de vida en el país. Con fecha 21 de octubre de 2020, celebró un acuerdo de unión civil con la ciudadana chilena Paulina Eileen Mora Buvinic, con quien tiene dos hijos nacidos en Chile, en 2020 y 2022. Señalan que, con motivo de su interés por asentarse y desarrollar su vida en Chile, el recurrente solicitó su residencia temporal, la cual le fue otorgada con fecha 23 de octubre de 2020 con vigencia hasta el 7 de junio de 2022, mediante Resolución Exenta N°4979, de la Gobernación de Valparaíso. Indican que, con fecha 7 de junio de 2022, el recurrente presentó una solicitud de residencia definitiva, a través de la plataforma web del Servicio Nacional de Migraciones, la que, tras más de dos años de espera, sin haber recibido respuesta por parte de la recurrida. Añaden que, el 22 de febrero de 2024 el recurrente interpuso una acción de protección ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en autos Rol 624-2024, en razón de la demora en el pronunciamiento del Servicio de Migraciones, el cual fue ac
Fundamentos
fundamentos de derecho, argumenta que el procedimiento administrativo se inició estando vigente la Ley N°21.325, Ley de Migración y Extranjería. No obstante, explica que la aplicación de normas del derogado Decreto Ley 1.094 obedece a la no afectación de los derechos adquiridos por los extranjeros debido a los cambios en las categorías migratorias originadas por la nueva ley, en virtud del artículo séptimo transitorio de la Ley 21.325. Sostiene que el rechazo de la solicitud de residencia definitiva se fundamenta en el incumplimiento del requisito establecido en el inciso 2° del artículo 52 del Decreto Supremo N°597 del Ministerio del Interior, antiguo Reglamento de Extranjería, en relación con el artículo 88 N°1 de la Ley N°21.325. Específicamente, el recurrente no completó el plazo de un año de residencia temporaria exigido para solicitar la residencia definitiva, debido a que permaneció fuera del territorio nacional por más de 180 días dentro del último año de visación. Enfatiza que el acto administrativo que rechazó la solicitud de residencia definitiva se encuentra debidamente fundado en su parte considerativa, descartando así un actuar caprichoso o antojadizo de la autoridad migratoria. Asimismo, destaca que dicho acto administrativo puso término al procedimiento de conformidad con el artículo 40 de la Ley N°19.880. Tercero: El recurso de protección de garantías constitucionales, contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbare ese ejercicio. Surge de lo transcrito, que es requisito sine qua non para que pueda prosperar la mentada acción cautelar que exista un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o bien, arbitrario, entendiéndose por tal aquél que es fruto del mero capricho de quien lo ejecuta o incurre en él, acto u omisión que debe provocar, además, alguna de las situaciones ya indicadas y que afecte una o más de las garantías constitucionales protegidas. Cuarto: De los antecedentes, en síntesis, puede desprenderse que el recurrente enteró entre el 04 de julio de 2020 y el 7 de junio de 2022 el plazo de casi 24 meses de residencia temporaria. Luego, mediante Resolución Exenta N°24314331 de fecha 27 de junio de 2024, del Servicio recurrido, que rechazó la solicitud de permanencia definitiva del recurrente, se le otorgó una segunda visa temporaria, la que se activó el día 3 de julio de 2024 con vigencia por 2 años más en esa misma situación migratoria. Quinto: Que el artículo 31 del D.L. 1.094 de 1975, antigua Ley de Extranjería, vigente a la primera vez que el recurrente solicitó su permanencia definitiva, establece: “El titular de visación de residente temporario que completare u
Fallo
por tanto, que se ha interrumpido el plazo de residencia de un año establecido en el artículo 42 del D.L. N° 1.094, de 1975 en relación con el artículo 82 del D.S N°597, de 1984, anterior Reglamento de Extranjería, ambos del Ministerio del Interior, siendo pertinente rechazar su solicitud en conformidad al artículo 88 N°1 de la Ley N° 21.325 de Migración y Extranjería, y que además debía remitir el certificado de antecedentes de país de origen debidamente legalizado o apostillado. Explicita que se le otorgó al recurrente un plazo de 10 días hábiles, a fin de realizar los descargos respecto a la causal invocada, debiendo acompañar los antecedentes que sirvieran de sustento a sus aseveraciones. Expresa que, habiendo realizado los descargos correspondientes sin que hubiesen desvirtuado la decisión de esa autoridad, por Resolución Exenta N°24314331 de fecha 27 de junio de 2024, se rechazó solicitud de residencia definitiva y, se le otorgó visación de residencia temporaria en calidad de titular y, por el período de dos años. Sin perjuicio, se le reservó a la parte recurrente los recursos administrativos contemplados en la Ley 19.880, sin que hubiesen sido intentados en tiempo y forma. Explicita que, en la actualidad, el recurrente, al ser titular del beneficio migratorio concedido, detenta una condición migratoria completamente regular en el territorio nacional. Agrega que, la parte recurrente realizó con fecha 03 de julio de 2024, la activación del correspondiente estampado e
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C.A. de Santiago Santiago, tres de septiembre de dos mil veinticuatro. A los folios 10 y 11: a todo, téngase presente. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que comparecen doña Magdalena Isabel Mera González y doña Karla Andrea Castro Martínez, abogadas, en representación de don Shayne Matthew Lucas, e interpone recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por el acto ileg
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