JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE LA SERENA

LAGOMARSINO TERNICIER, JEAN PIERRE/CENTRO DE BIENESTAR Y CUIDADO DE LA SALUD FISICA MAURICIO SALAS E.I.R.L.

Rol

Fecha

3 de septiembre de 2024

Materia

PRESTACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Que, en estos antecedentes sobre declaración de relación laboral, despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones, Rol Nº149-2024 de esta Corte De Apelaciones y RIT O-4-2024, caratulado “LAGOMARSINO TERNICIER, JEAN PIERRE con CENTRO DE BIENESTAR Y CUIDADO DE LA SALUD FISICA MAURICIO SALAS E.I.R.L.” del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena, compareció don Luis Meza Sanhueza, abogado por la parte demandada, interponiendo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha 08 de abril de 2024, que declaró la existencia de una relación laboral entre las partes, ordenando el pago de las prestaciones que indica por concepto de cotizaciones de seguridad social, feriado legal y proporcional, rechazando la acción de despido indirecto y de nulidad del despido, expresando que la relación laboral concluyó por renuncia del trabajador, más los reajustes e intereses respectivos y disponiendo que cada parte pagará sus costas. Funda su arbitrio de nulidad en la causal de nulidad del 478 letra b), esto es, haberse dictado el fallo con “infracción manifiesta de las reglas sobre apreciación de la prueba conforme las reglas de la sana crítica”, en particular, las máximas de la experiencia y las reglas de la lógica en relación al principio de razón suficiente y de no contradicción. Señala que el principio de razón suficiente, es aquel conforme al cual todo juicio necesita un fundamento suficiente para ser verdadero. Por otra parte, afirma que el principio de no contradicción explica que es imposible que algo sea y no sea al mismo tiempo y en el mismo sentido. En el plano de lo lógico, de los juicios, esta regla plantea que dos juicios contradictorios entre sí no pueden ser verdaderos. Señala que el sentenciador argumentó que, de acuerdo a la prueba ventilada en el juicio, existen elementos suficientes para generar indicios de laboralidad. Sin embargo, refiere que el tribunal yerra en indicar que no existe controversia alguna respecto de las

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, primeramente cabe señalar que el recurso de nulidad laboral tiene por objeto, según sea la causal invocada, asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien, conseguir sentencias ajustadas a la ley, como se desprende de los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo, todo lo cual evidencia su carácter extraordinario que se manifiesta por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales en atención al fin perseguido por ellas, situación que igualmente determina un ámbito restringido de revisión por parte de los tribunales superiores y que, como contrapartida, impone al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos de aquellas que invoca, como asimismo, la forma de interposición de las causales y las peticiones que efectúa. SEGUNDO: Que asimismo cabe señalar, que el recurso de nulidad es un arbitrio de derecho estricto que requiere precisión y claridad en su fundamentación, así como el correcto orden coherente en la formulación de las causales, lo que resulta necesario toda vez que aquello da, determina y define la competencia del Tribunal Superior, el cual no puede acogerlo por motivos diversos a los invocados, salvo la situación contemplada en el artículo 479 del Código del Trabajo, estableciendo el inciso final del artículo 478 del referido cuerpo normativo dispone que “Si el recurso se fundare en distintas causales, deberá señalarse si se invocan conjunta o subsidiariamente”. TERCERO: Que, igualmente, cabe tener presente que el recurso de nulidad no constituye una instancia, de manera que estos sentenciadores no pueden ni deben revisar los hechos que conforman el conflicto jurídico de que se trata, siendo la apreciación y establecimiento de éstos una facultad exclusiva y excluyente del juez que conoció del respectivo juicio oral laboral, estando vedado, asimismo, a esta Corte efectuar una valoración de la prueba rendida ante el Juzgado del Trabajo, lo que corresponde únicamente a éste y el cual está dotado de plena libertad para ello, con la sola limitación de no contrariar los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, siendo el cumplimiento de este límite lo que corresponde controlar, cuando se invoca la correspondiente causal de nulidad CUARTO: Que dicho lo anterior cabe señalar que la sentencia impugnada expresamente indica en su considerando quinto que “la teoría de la demandada no controvierte la labor ejercida, los horarios, la jornada, y otros elementos fácticos que han sido propuestos por el actor. Más bien, descansa en la existencia de una supuesta relación societaria, en la de participación y aporte societario, que impide establecer una relación laboral: supuestamente, y a pesar de ser la demandada una EIRL, el actor era socio en una “sociedad de hecho”, lo que repitió expresamente el representante legal de la demandada durante la prueba confesional, así como el únic

Fallo

fallo con “infracción manifiesta de las reglas sobre apreciación de la prueba conforme las reglas de la sana crítica”, en particular, las máximas de la experiencia y las reglas de la lógica en relación al principio de razón suficiente y de no contradicción. Señala que el principio de razón suficiente, es aquel conforme al cual todo juicio necesita un fundamento suficiente para ser verdadero. Por otra parte, afirma que el principio de no contradicción explica que es imposible que algo sea y no sea al mismo tiempo y en el mismo sentido. En el plano de lo lógico, de los juicios, esta regla plantea que dos juicios contradictorios entre sí no pueden ser verdaderos. Señala que el sentenciador argumentó que, de acuerdo a la prueba ventilada en el juicio, existen elementos suficientes para generar indicios de laboralidad. Sin embargo, refiere que el tribunal yerra en indicar que no existe controversia alguna respecto de las labores que el actor denuncia haber ejercido, toda vez que el texto de la contestación de la demanda negaría expresamente que el señor Lagomarsino ejerciera el cargo de Administrador de Local. Añade, que el relato presentado por los testigos a que se refiere el sentenciador, da cuenta del ánimo y dedicación que presentaba el señor Lagomarsino para mantener el éxito en el negocio que participaba. Asimismo, menciona que el juez omite en su valoración declaraciones presentadas por los mismos testigos que darían cuenta de la contracción de sus declaraciones. Exp

Texto Completo (Preview)

Lagomarsino Ternicier, Jean Pierre Centro de Bienestar y Cuidado de la Salud Física Mauricio Salas E.I.R.L. Prestaciones Rol N°149-2024 (O-4-2024 del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena). La Serena, tres de septiembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: Que, en estos antecedentes sobre declaración de relación laboral, despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones, Rol Nº149

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