JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE OSORNO

RÍOS/CHILECOP SEGURIDAD INTEGRAL LIMITADA

Rol

Fecha

3 de septiembre de 2024

Materia

REMUNERACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

hechos como señaló, concluyendo que el demandante no prestó servicios en el Laboratorio de la Seremi en Osorno, y rechazar la demanda respecto del Fisco. Enseguida, como segunda causal de nulidad, invoca la del artículo 477 del Código del Trabajo; denuncia la transgresión al artículo 3 en relación con el artículo 183 A del Código del Trabajo. Desarrollando la infracción señala que el trabajo en subcontratación se caracteriza por su ejecución para la empresa principal, en la que se desarrollan los servicios u obras contratadas. El Fisco de Chile-Secretaría Regional Ministerial de Salud no es una empresa en términos legales, conforme al tercer inciso del artículo 3 del Código del Trabajo, para entender que sus fines sean asimilables a una empresa. La doctrina nacional ha recogido esta idea. Cita el artículo 1 y 9 de la Ley 18.575 sobre Bases Generales de la Administración del Estado; cita el artículo 1° de la Ley 19.886 de Bases Sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de servicios; estima que de esas normas queda en evidencia la imposibilidad de aplicar las reglas del Código del Trabajo a las relaciones existentes entre el Fisco y la demandada principal, atendida la condición de órgano de la Administración Central del Estado y su intervención en tanto tal en la licitación en la que se adjudicó a la empresa privada el servicio de vigilancia. Estima que refuerza lo anterior, el hecho que la definición de "empresa" del artículo 3° del Código del Trabajo, no se concilia en forma alguna con la organización, fines, intereses del Ministerio, ni la manera de operar de un ente privado con la de los órganos del Estado. Estima que la adjudicación se enmarca en la noción de contrato administrativo, que se caracteriza por potestades de la administración que dejan manifiesto el plano de desigualdad jurídica de las partes, existiendo particularidades propias, que determinan su sujeción a un estatuto especial de derecho público. Se concluye del mismo modo al ex

Fundamentos

considerando décimo primero, con la que quedó suficientemente acreditado que hasta diciembre de 2023, los servicios del actor se prestaron en régimen de subcontratación. La sentencia, al dar por establecido que existió una relación laboral, establece que efectivamente el demandante trabajaba en el laboratorio junto a los 2 guardias que el Fisco ha reconocido. Sin embargo, la prueba documental del Fisco habría confirmado que el demandante no era parte del servicio de guardias, especialmente los antecedentes de la fiscalización de la Inspección del Trabajo. Señala que se omitió expresar las razones jurídicas, lógicas, científicas, etc., para concluir que el trabajador era parte de la dotación, siendo que toda la documental concluía que no lo era, sin argumentos de ponderación de la prueba. Las conclusiones no son razonables ni concluyentes según la sana crítica; el salto lógico de la sentencia es una grave infracción a las normas de valoración de la prueba, conforme lo dispone el artículo 456 del Código del ramo; también estima vulneradas las máximas de la experiencia. Asevera que el

Fallo

fallo no explica cuál de las opciones del artículo 456 fueron apreciadas para dar por establecida la relación laboral; dice que no existe prueba que explique lo resuelto, configurándose la causal de nulidad invocada, con influencia en la disposición, contenidos y aplicación del artículo 489 del Código del Trabajo, lo que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo ya que si se hubiere seguido las reglas de la sana crítica, se habría concluido que, aunque había acuerdo de prestación de servicios, no se probó que se hayan prestado en el lugar. Pide anular la sentencia en cuanto condenó solidariamente al Fisco, sin reflexión según la sana crítica, lo que configura la causal del artículo 478 b) en relación con el artículo 456, del Código del Trabajo; y dar por establecidos los hechos como señaló, concluyendo que el demandante no prestó servicios en el Laboratorio de la Seremi en Osorno, y rechazar la demanda respecto del Fisco. Enseguida, como segunda causal de nulidad, invoca la del artículo 477 del Código del Trabajo; denuncia la transgresión al artículo 3 en relación con el artículo 183 A del Código del Trabajo. Desarrollando la infracción señala que el trabajo en subcontratación se caracteriza por su ejecución para la empresa principal, en la que se desarrollan los servicios u obras contratadas. El Fisco de Chile-Secretaría Regional Ministerial de Salud no es una empresa en términos legales, conforme al tercer inciso del artículo 3 del Código del Trabajo, para enten

Texto Completo (Preview)

Valdivia, tres de septiembre de dos mil veinticuatro. VISTOS, Don Natalio Vodanović Schnake, por el Fisco de Chile, conforme a los artículos 477 y siguientes del Código del Trabajo, recurre de nulidad en contra de la sentencia de 03 de junio de 2024 del Juzgado de Letras del Trabajo de Osorno, que acogió parcialmente la demanda y condenó solidariamente al Fisco de Chile al pago de las prestacione

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