ALBIE VERGARA / COMISIÓN ADMINISTRADORA DEL SISTEMA DE CRÉDITOS PARA ESTUDIOS SUPERIORES Y OTRO
Rol
Fecha
3 de septiembre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que don Adolfo Francisco Barrientos, egresado de derecho, deduce recurso de protección en favor de Christian Jesús Albie Vergara, abogado, domiciliado en Julio Covarrubias Nº9607, Villa Italia, El Bosque, en contra de la Comisión Administradora del Sistema de Créditos para Estudios Superiores, representada por don Nicolás Eduardo Cataldo Astorga, Ministro de educación, ambos domiciliados en Luis Thayer Ojeda Nº180, piso 6, Providencia y de la Tesorería General de la República, representada por su Tesorero General don Hernán Emilio Nobizelli Reyes, ambos domiciliados en Teatinos Nº28, Santiago, por el acto ilegal y arbitrario consistente en mantener sus datos en las bases de ambas instituciones como deudor de obligaciones cuyo pago se hizo exigible hace más de cinco años, lo que vulnera su derecho constitucional consagrado en el artículo 19 Nº 4 de la Constitución Política de la República. Expone que el recurrente el 19 de julo de 2009 suscribió con el Banco Scotiabank Chile S.A. un contrato de apertura de línea de crédito para estudiantes de educación superior con garantía estatal conforme la Ley Nº20.027, para el financiamiento de su arancel de educación superior. Explica que el Fisco garantizó el 90% del capital más intereses del crédito otorgado y que el banco hizo efectiva esta garantía por que dejó de cumplir con la obligación de pago del mismo, haciendo uso de su facultad de acelerar el crédito, por lo que se suscribieron dos pagarés en su nombre y se inició un juicio ejecutivo para su cobro el 5 de septiembre de 2017 en la causa rol C-24206-2017, seguida ante el 26º Juzgado Civil de Santiago, en la que se encuentra pendiente de resolución la excepción de prescripción opuesta por el deudor. Añade que, sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, el 30 de diciembre de 2017 el Fisco pagó al banco acreedor el porcentaje de garantía estatal, subrogándose en los derechos del acreedor. Explica que el pasado 5 de julio el recur
Fundamentos
fundamentos ya que de acuerdo con el artículo 18 de la Ley Nº20.027 la comisión cuenta con autorización para el tratamiento de los datos personales del recurrente y porque sus datos no han caducado como éste pretende. Estima que el asunto escapa a la naturaleza cautelar de la acción de protección ya que el actor no pretende el amparo de derechos indubitados, sino que desea que se eliminen los registros de la deuda generada con ocasión del otorgamiento de un crédito con garantía estatal, para presumiblemente evadir el pago al Fisco, al que le asiste el beneficio de la imprescriptibilidad de la deuda por lo que su registro no puede ser eliminado de las bases de datos de la comisión. Sostiene que no existe acto u omisión arbitraria o ilegal que pueda imputársele toda vez que se encuentra autorizado por mandato legal a mantener el registro de sus beneficiarios el que no posee fines comerciales ni es comunicado a terceros. Finalmente, indica que no se ha vulnerado el derecho a la honra del actor toda vez que el tratamiento de los datos personales del actor se realiza con estricto apego a la normativa vigente y a los principios orientadores de la protección de datos que informan su tratamiento a través de los organismos de la Administración del Estado. Tercero: Que también informó la Tesorería General de la República solicitando el rechazo del mismo por haber sido interpuesto de manera extemporánea. Explica que el registro de la deuda del actor en el sistema de cuenta única tributaria se originó al remitir la comisión el formulario de cobro de crédito al Servicio de Tesorerías lo que aconteció el 22 de enero de 2018. Añade que el 30 de julio de 2020, 7 de mayo 2021, 6 de mayo de 2022, 9 de mayo de 2023 y 8 de mayo de 2024 se compensó la deuda del Crédito con Aval del Estado (formulario 34), con devoluciones de renta a las que tenía derecho el recurrente, de lo que se sigue que, a lo menos desde el 8 de mayo de 2019 éste tenía conocimiento de la existencia de su deuda morosa, por lo que el presente arbitrio resulta evidentemente extemporáneo. Entiende que esta no es la vía idónea para resolver la materia dado que existen otras vías para reclamar de ella, por lo que no se trataría de un derecho indubitado. En cuanto al fondo del recurso estima que se trata de una acción inadmisible ya que el artículo 16 de la Ley Nº19.628 sobre protección de la vida privada, estableció un procedimiento para solicitar judicialmente la rectificación, eliminación, complementación o reserva de registros o base de datos en los cuales estén incluidos datos personales, que se conoce como habeas data. Afirma que la ley entrega la competencia de esta acción al juez civil de turno, correspondiente al domicilio del responsable del banco de datos de que se trate. Añade que el registro de la deuda fiscal del recurrente obedece a una función legal del Servicio de Tesorerías, establecida en la Ley Nº1263, que regula la Administración Financiera del Estado y en su Estatuto Orgáni
Fallo
fallo del recurso de protección. Entiende que el plazo comenzó a regir desde que el actor tomó conocimiento de que la Comisión se negó a eliminar su deuda del registro de morosidades, lo que tiene fecha cierta dese que el actor ingresó al portal de la comisión utilizando su Clave Única y descargó el certificado de financiamientos otorgados lo que ocurrió por primera vez el 15 de mayo de 2023, por lo que a la fecha de interposición del recurso, esto es, el 5 de julio del año en curso, el plazo se encontraba vencido. Enfatiza que, el hecho de que el recurrente haya descargado un nuevo certificado con posterioridad, no modifica la circunstancia de haber tomado conocimiento de los hechos alegados en el recurso con anterioridad. Sostiene que el recurso carece de fundamentos ya que de acuerdo con el artículo 18 de la Ley Nº20.027 la comisión cuenta con autorización para el tratamiento de los datos personales del recurrente y porque sus datos no han caducado como éste pretende. Estima que el asunto escapa a la naturaleza cautelar de la acción de protección ya que el actor no pretende el amparo de derechos indubitados, sino que desea que se eliminen los registros de la deuda generada con ocasión del otorgamiento de un crédito con garantía estatal, para presumiblemente evadir el pago al Fisco, al que le asiste el beneficio de la imprescriptibilidad de la deuda por lo que su registro no puede ser eliminado de las bases de datos de la comisión. Sostiene que no existe acto u omisión a
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Dejo constancia que se anunciaron y alegaron en contra del recurso la abogada doña Daniela Barrera Thieme y el abogado don Paulo Cerpa Opazo. En San Miguel, a 3 de septiembre de 2024, M. Andrea Durán Bruce, relatora. San Miguel, tres de septiembre de dos mil veinticuatro. A los escritos folios N°s 22 y 23: téngase presente. Vistos y teniendo presente: Primero: Que don Adolfo Francisco Barriento
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