2º JUZGADO DE LETRAS DE ARICA

ANDREWS /

Rol

Fecha

3 de septiembre de 2024

Materia

ACCIONES REVOCATORIAS CONCURSALES

Resultado

CONFIRMADA V/C PZF

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Hechos

VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, de fecha veintiocho de marzo del año dos mil veinticuatro, de folio 81, con excepción del

Fundamentos

considerando décimo, que se suprime. Y SE TIENE, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 288 de la Ley 20.720, que regula las acciones revocatorias concursales subjetivas, se requiere copulativamente para la procedencia de aquella, en primer lugar, el conocimiento del contratante del mal estado del negocio de la Empresa Deudora, y en segundo lugar, que el contrato cause un perjuicio a la masa o altere la posición de igualdad que deben tener los acreedores en el concurso, entendiendo que existe perjuicio cuando las estipulaciones contenidas en el acto o contrato se alejan de las condiciones y precios que normalmente prevalezcan en el mercado para operaciones similares a la época del acto o contrato. SEGUNDO: Que, en relación con el segundo de los requisitos que exige la acción de autos, el informe pericial acompañado, permite determinar un perjuicio a la masa, al establecer el valor comercial del departamento, bodega y derecho de uso y goce del estacionamiento de autos, al momento de la celebración del contrato, conforme a las condiciones y precios que normalmente prevalezcan para operaciones similares, realizando su análisis a partir de 6 inmuebles de referencia. TERCERO: Que, sin perjuicio de lo anterior, en cuanto al primero de los requisitos, comparte la mayoría de esta Corte, lo resuelto por el juez a quo, en cuanto a que no fue acreditado de modo alguno el conocimiento por parte del comprador del mal estado de los negocios del vendedor y actual fallido, toda vez que, si bien, se da cuenta de la prueba pericial de un desbalance entre el valor pagado por los inmuebles y el avalúo comercial, requisito objetivo de la acción, ello no es suficiente para acreditar dicho conocimiento por parte del contratante, lo que es un presupuesto de procedencia para la acción revocatoria de autos. Y conforme con lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA la resolución apelada de veintiocho de marzo de dos mil veinticuatro, pronunciada en la causa RIT C-2410-2023 del Segundo Juzgado de Letras de Arica. Acordada con el voto en contra del Ministro don Pablo Zavala Fernández, quien estuvo por revocar la sentencia en alzada y en su lugar, fue de opinión de acoger la acción Pauliana o revocatoria. En efecto, a diferencia de lo que se refiere en el motivo tercero del presente fallo, se estima por quien difiere, que concurren en el presente caso, todos y cada uno de los supuestos que refiere el artículo 288 de la Ley 20.720, específicamente el referido como primer requisito, es decir, el conocimiento del mal estado de los negocios de la deudora. Así, para establecer dicho requisito, no resulta ser necesario exigir un estándar probatorio tan alto como el que supone la prueba de una intención de dañar a los acreedores, producto de un acto ejecutado. Por otro lado, no existen limitaciones probatorias, es decir, puede probarse por cualquiera de los medios que estable el ordenamiento jurídico. Por a

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Arica, tres de septiembre de dos mil veinticuatro. VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, de fecha veintiocho de marzo del año dos mil veinticuatro, de folio 81, con excepción del considerando décimo, que se suprime. Y SE TIENE, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 288 de la Ley 20.720, que regula las acciones revocatorias concursales subjetivas, se requier

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