2º JUZGADO DE LETRAS DE OVALLE

CAT ADMINISTRADORA DE TARJETAS S.A./MARÍN CAMOUSANO, IRIS

Rol

Fecha

3 de septiembre de 2024

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus

Fundamentos

considerandos tercero a séptimo, que se eliminan y, se tiene en su lugar, además, presente: En lo que interesa al recurso, la parte ejecutada compareció al tribunal oponiendo a la ejecución la excepción del artículo 464 Nº17 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la “prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva”. Funda su defensa en que desde el vencimiento de la última de las cuotas que se señala como adeudada, esto es, el 2 de mayo de 2017 a la fecha de la notificación de la demanda –a propósito de la presentación de su escrito de excepciones, a saber, el 8 de noviembre de 2018– transcurrió un plazo superior a un año, término fatal contemplado en el artículo 98 de la Ley 18.092. Lo que también acontece, si dicho plazo se considera desde la presentación de la demanda, incoada el 8 de septiembre de 2017. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el plazo de prescripción de la acción cambiaria emanada del pagaré que sirve de título a la presente ejecución, se gobierna por la norma del artículo 98 de la Ley Nº18.092, que dispone: “El plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago es de un año, contado desde el día del vencimiento del documento”. SEGUNDO: Que, tal como ha sostenido el máximo tribunal, opinión que esta Corte comparte, la manifestación de voluntad de cobro del acreedor debe ser considerada como elemental, para efectos del cómputo del plazo de prescripción, lo que se encuentra zanjado en aquellos casos de pagarés en los que se fijan cuotas, como acontece en la especie. Así, conviene precisar, conforme a la cláusula de aceleración contenida en el antecedente que sirve de título ejecutivo, que la obligación se hizo exigible el 8 de septiembre de 2017, data en que la parte ejecutante interpuso su demanda, manifestando su voluntad de cobrar el total de la obligación, momento a contar del cual empezó a transcurrir el plazo de prescripción, demanda que, finalmente, fue notificada el 8 de noviembre de 2018. TERCERO: Que, para los efectos de la interrupción del cómputo del plazo de prescripción de la acción cambiaria emanada del pagaré, hay que estarse a lo preceptuado en el artículo 100 de la referida ley, que dispone: “La prescripción se interrumpe sólo respecto del obligado a quien se notifique la demanda judicial de cobro de la letra, o la gestión judicial necesaria o conducente para deducir dicha demanda o preparar la ejecución”. A su turno, debe tenerse presente lo dispuesto el artículo 2503 en relación con el artículo 2518, ambos del Código Civil, según los cuales la interrupción civil de la prescripción opera sólo con la notificación legal de la demanda. CUARTO: Que, aclarado lo anterior, yerra la jueza a quo al sostener que el plazo de prescripción de un año de la acción cambiaria emanada del pagaré de estos antecedentes se interrumpe con la presentación de la demanda, efectos que se retrotraen una vez que ésta fue notificada, desde que, como se indicó, la institución de la interrupci

Fallo

Por estas consideraciones, normas legales antes citadas y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2503, 2518 y demás pertinentes del Código Civil, artículo 98, 100 de la Ley N°18.092; y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se REVOCA, en lo apelado, la sentencia dictada el veintinueve de abril de dos mil diecinueve, íntegramente transcrita en la carpeta digital y, en su lugar, se declara que se ACOGE la excepción de prescripción deducida por la ejecutada y, en consecuencia, se rechaza la demanda ejecutiva, poniéndose fin a la ejecución, con costas al ejecutante. Regístrese y devuélvase vía interconexión. Rol N°1520-2023 Civil.-

Texto Completo (Preview)

CAT Administradora de Tarjetas S.A. Marín Campusano, Iris Cobro de pagaré Rol N° 1520-2023.- (C-883-2017 del Segundo Juzgado de Letras de Ovalle) La Serena, tres de septiembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos tercero a séptimo, que se eliminan y, se tiene en su lugar, además, presente: En lo que interesa al recurso, la parte

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