CARREÑO/MANCILLA
Rol
Fecha
3 de septiembre de 2024
Materia
PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, a excepción de la expresión “$5.000.000 (cinco millones)”, referida en el
Fundamentos
considerando Decimocuarto, que se elimina. Y TENIENDO, EN SU LUGAR Y ADEMAS PRESENTE: PRIMERO: Que, el apelante, primeramente, estima agraviante la sentencia en alzada en atención que se rechazó la objeción de documentos presentados por la demandante, por estimar la sentenciadora que no se sustentó en una causal legal atendida a la naturaleza jurídica de éstos, en circunstancias que, a juicio del apelante, debió acogerse la referida impugnación documental, desde que todos los documentos fueron acompañados con citación, no obstante que algunos de ellos, que singulariza, se trataban de instrumentos privados, por lo que debieron acompañarse bajo el apercibimiento legal del artículo 346 N°3 del Código de Procedimiento Civil, lo que no ocurrió en la especie, ni fueron ratificados en juicio por quienes aparecen otorgándolos. Además, respecto de los instrumentos públicos que indica, sostiene que los objetó por falsedad y falta de integridad, que aun cuando no se haya abierto un término probatorio al efecto, lo cierto es que su valor probatorio se prevé en el artículo 1700 del Código Civil, no haciendo fe en contra del demandado, procediendo el tribunal a dar valor de plena prueba. SEGUNDO: Que, se deberá desestimar este capítulo de apelación, ya que, desde luego, todos los documentos acompañados por la actora tienen la naturaleza jurídica de instrumento público, ya que los que tilda de privados, a saber, el certificado de la psicóloga Vidal Rojas, el carnet de control del programa de Salud Mental y la información general de la fiscalía, emanan de organismo públicos, ya que en los dos primeros documentos, aparece la referencia al Servicio de Salud, lo que se corrobora con la ficha clínica incorporada mediante oficio por el Cesfam de Puerto Aysén, que da cuenta que la referida psicóloga emitió tal certificado y efectivamente se efectuaron los controles en las fechas que se indican; en tanto que el tercero, claramente emana del Ministerio Público, de modo que el carácter público de éstos resultó acreditado y por ello la resolución que los tuvo por acompañado con citación resulta acertada, no siendo procedente que fueran incorporados bajo el apercibimiento legal indicado por el apelante y, por ende , que fueran ratificados en la causa por quienes aparecen emitiéndolos, como contrariamente se sostiene en el recurso de apelación, de modo que esta Corte comparte lo resuelto por la juez del grado en cuanto estimó que estos medios probatorios, atendida su naturaleza jurídica, no han sido objetados por una causal legal. Igualmente, este tribunal de alzada concuerda con tal resolución y apreciación respecto de los instrumentos públicos consistentes en la interconsulta, certificado médico de la doctora Salas y el informe Programa Salud Mental, ya que si bien se objeta en lo formal por falsedad, que efectivamente corresponde a una causal de impugnación legal, lo cierto es que el fundamento en que la sustenta el demandado no se condice con ésta, dado que afirma que e
Fallo
fallo penal condena al demandado precisamente porque “estando detrás del mesón de pago y provechándose que la víctima vestía una falda, procede a grabar impúdicamente con su celular las piernas y partes íntimas de la víctima, sin su consentimiento…” (SIC), sumado a que de las capturas de video realizadas a las cámaras de televigilancia del local comercial que muestra la secuencia de los hechos, acompañadas a la carpeta de investigación fiscal aparece claramente que el imputado dirigió el celular, por la puerta abierta debajo del mesón, incluso hacia la altura de los glúteos de la víctima cuando se retiraba, la que vestía una falda, de este modo no cabe duda que se probó que se grabaron de esta forma sus partes íntimas, lo que tendrá relevancia, a fin de tasar el daño moral, como lo sostiene el apelante. QUINTO: Que, asimismo, el recurrente sostiene que no se encuentra establecido el daño moral, lo que debe ser rechazado, ya que el hecho que el demandado haya grabado las piernas y las partes íntimas por sobre la falda de la actora necesaria y naturalmente ha producido en ésta una aflicción o molestia espiritual, corroborado con la sentencia penal que condena a aquél en cuanto establece que el hecho ilícito provocó en la actora “temor y humillación”, sumado al diagnóstico de estrés postraumático, con apoyo farmacológico, presentándose al inicio de la terapia muy lábil emocionalmente con fuerte sensación de miedo, frustración y agotamiento mental por la situación con síntomas de
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Coyhaique, a tres de septiembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, a excepción de la expresión “$5.000.000 (cinco millones)”, referida en el considerando Decimocuarto, que se elimina. Y TENIENDO, EN SU LUGAR Y ADEMAS PRESENTE: PRIMERO: Que, el apelante, primeramente, estima agraviante la sentencia en alzada en atención que se rechazó la objeción de documentos pr
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