TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE ANTOFAGASTA

MINISTERIO PUBLICO ANTOFAGASTA C/ JUAN GABRIEL FLORES RIVERA

Rol

Fecha

3 de septiembre de 2024

Materia

MICROTRAFICO (TRAFICO DE PEQUEÑAS CANTIDADES ART. 4 LEY Nº 20.000).

Resultado

ACOGIDO, ANULA JUICIO Y SENTEN

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Hechos

Vistos En causa rol ingreso corte 1167-2024 que corresponde al RIT 264-2024 y al RUC 2301274481-1 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta, por sentencia de veinte de julio de dos mil veinticuatro que condenó a JUAN GABRIEL FLORES RIVERA a la pena de cuatro (4) años de presidio menor en su grado máximo y a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos e inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, como autor del delito de porte de arma de fuego prohibida, previsto y sancionado en el artículo 3° letra g), en relación con el artículo 14 de la Ley 17.798, cometido en esta ciudad el 22 de noviembre de 2023 y a la pena de quinientos cuarenta y un (541) días de presidio menor en su grado medio, a una multa de diez (10) unidades tributarias mensuales y a la accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, como autor del delito de tráfico ilícito de drogas en pequeñas cantidades, previsto y sancionado en el artículo 4° en relación con el artículo primero de la Ley 20.000, en cuya comisión fue sorprendido en esta ciudad el 23 de noviembre de 2023. Contra dicha sentencia Andrea Astudillo Saldivia, defensora penal pública, en representación del condenado, deduce recurso de nulidad en lo principal, por el motivo absoluto de nulidad contemplado en el artículo374 letra e) en relación con el artículo 342 letra c) y 297, todos del Código Procesal Penal; y en subsidio, por la causal contemplada en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal. Declarado admisible el recurso se celebró audiencia con fecha 14 de agosto de 2024 en la que se escucharon los alegatos de los intervinientes.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: que la recurrente basa en lo principal su recurso en la causal contemplada en el artículo 374 letra e) en relación con el artículo 342 letra c) y 297, todos del Código Procesal Penal, esto es, que en el pronunciamiento de la sentencia el tribunal a quo ha incurrido en el motivo absoluto de nulidad del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, el cual dispone que: El juicio y la sentencia serán siempre anulados: e) Cuando, en la sentencia se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letras c), d, o e); considera el recurrente que en la especie la sentencia se dictó con omisión de los requisitos contemplados en la letra c) del artículo 342 del Código Procesal Penal, esto es, exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 297. Por su parte, el artículo 297 del Código Procesal Penal dispone que: Los tribunales apreciarán la prueba con libertad, pero no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. El tribunal deberá hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba producida, incluso de aquella que hubiere desestimado, indicando en tal caso las razones que hubiere tenido en cuenta para hacerlo. La valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento del o de los medios de prueba mediante los cuales se dieren por acreditados cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados. Esta fundamentación deberá permitir la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare en la sentencia. Sostiene que esta causal se verifica en la sentencia recurrida, en el considerando Tercero, toda vez que, a pesar de haber sido acusado su representado por la tenencia de un arma de fuego de las establecidas en el artículo 3 letra d) de la Ley de Control de Armas, al probarse en juicio que el arma no se encontraba modificada, sino que, en su condición original de fábrica, el tribunal instó a que debatiera en torno a una recalificación en torno a lo establecido en la letra h) del mismo artículo 3 de la mentada ley. Manifiesta que se alegó en el juicio oral que no se reunían los elementos del tipo penal, en lo concreto en cuanto a que se haya probado que el arma encontrada en poder de su representado posea un mayor poder destructor o efectividad, por su potencia, por el calibre de sus proyectiles o por sus dispositivos de puntería. Todo lo anterior, dice, basado en lo declarado por dos peritos balísticos, el primero por parte del Ministerio Público, don Oscar Pacheco y el segundo, de cargo de la defensa don Osvaldo Faunes Peña. Así, refiere que sostuvo en el juicio oral que a pesar de ser un arma automática, lo cierto es que por lo declarado

Fallo

por tanto no es letal, resultó solo parcial pues el perito Pacheco, dijo que es una pistola marca Zoraki, modelo 925 TD auto, calibre 9mm PAK, en regular estado de conservación que tiene un selector de tiro para funcionar en automático, semiautomático o seguro, cuya aptitud de disparo se corroboró al disparar la munición incriminada (se dispararon las nueve municiones a fogueo modificadas y una convencional que tenía la pistola en su recámara y su cargador); que la pistola en sí, no presenta transformaciones o modificaciones estructurales, respecto a su condición original y que fue concebida por el fabricante, para disparar cartuchos o proyectiles de goma endurecidos, no letales y que el interior del cañón de fuego de la pistola, no tiene modificaciones o alteraciones. Sin embargo, en la prueba de disparo del arma, se obtuvo una correcta percusión y expulsión de los proyectiles, comportamiento balístico similar a un arma convencional. Y agregó, que esta pistola mantiene un selector de tiro de automático, lo que en Chile se encuentra prohibido para personas civiles pues solo personal de las fuerzas armadas y de las policías pueden usarlas. Por lo demás a análoga conclusión llegó el perito Faunes quien realizó su informe, sin observar examinar la evidencia y respondió a la fiscal que conforme a la Ley 17.798, esta pistola es un arma de fuego (tiene un cañón y dispara), que fue concebida para disparar proyectiles de goma, pero puede disparar munición convencional, aunque con fal

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Antofagasta, a tres de septiembre de dos mil veinticuatro. Vistos En causa rol ingreso corte 1167-2024 que corresponde al RIT 264-2024 y al RUC 2301274481-1 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta, por sentencia de veinte de julio de dos mil veinticuatro que condenó a JUAN GABRIEL FLORES RIVERA a la pena de cuatro (4) años de presidio menor en su grado máximo y a las accesorias de

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