2º JUZGADO CIVIL DE VALDIVIA

CURÍN/ASTUDILLO

Rol

Fecha

3 de septiembre de 2024

Materia

OTROS SUMARIOS

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: De la prueba rendida se desprende que don Florencio Curín Navarrete falleció el 13 de abril de 2006, por lo que conforme lo dispuesto en el artículo 956 del Código Civil, en esa fecha se produjo la delación de su herencia. A esa fecha le sobrevivieron su cónyuge doña Pascuala del Carmen Tapia Zambrano y sus hijos Jessica Marcela y Víctor Hugo, ambos de apellidos Curín Tapia. Tales vínculos familiares se acreditaron con los respectivos certificados de matrimonio y nacimiento, así como con la libreta de familia. Conforme lo dispuesto en los artículos 983 y 988 del Código Civil, tanto sus hijos como su cónyuge prefieren a otros herederos legales. No se alegó ni acreditó la existencia de testamento ni de indignidades para suceder. SEGUNDO: En ese escenario, y más allá de haberse dictado o no el acto administrativo de “posesión efectiva”, los demandantes han sido favorecidos con la delación de la herencia, y la acción deducida es una clara manifestación de su aceptación. A ello cabe agregar lo dispuesto en el artículo 688 del Código Civil, que señala “En el momento de deferirse la herencia, la posesión efectiva de ella se confiere por el ministerio de la ley al heredero; pero esta posesión legal no habilita al heredero para disponer en manera alguna de un inmueble, mientras no preceda: 1º. La inscripción del decreto judicial o la resolución administrativa que otorgue la posesión efectiva: el primero ante el conservador de bienes raíces de la comuna o agrupación de comunas en que haya sido pronunciado, junto con el correspondiente testamento, y la segunda en el Registro Nacional de Posesiones Efectivas”, es decir, el acto administrativo de “posesión efectiva”, es requerido sólo para disponer de un bien raíz, pero el solo ministerio de la ley le otorga a los herederos la posesión efectiva propiamente tal, al momento de deferirse la herencia, esto es, a la fecha del fallecimiento del causante. TERCERO: Así las cosas, los demandantes ha

Fundamentos

considerando cuarto, párrafos octavo, noveno y décimo; considerando quinto y sexto; considerando octavo párrafo final y considerando noveno, así como lo resolutivo, y VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: De la prueba rendida se desprende que don Florencio Curín Navarrete falleció el 13 de abril de 2006, por lo que conforme lo dispuesto en el artículo 956 del Código Civil, en esa fecha se produjo la delación de su herencia. A esa fecha le sobrevivieron su cónyuge doña Pascuala del Carmen Tapia Zambrano y sus hijos Jessica Marcela y Víctor Hugo, ambos de apellidos Curín Tapia. Tales vínculos familiares se acreditaron con los respectivos certificados de matrimonio y nacimiento, así como con la libreta de familia. Conforme lo dispuesto en los artículos 983 y 988 del Código Civil, tanto sus hijos como su cónyuge prefieren a otros herederos legales. No se alegó ni acreditó la existencia de testamento ni de indignidades para suceder. SEGUNDO: En ese escenario, y más allá de haberse dictado o no el acto administrativo de “posesión efectiva”, los demandantes han sido favorecidos con la delación de la herencia, y la acción deducida es una clara manifestación de su aceptación. A ello cabe agregar lo dispuesto en el artículo 688 del Código Civil, que señala “En el momento de deferirse la herencia, la posesión efectiva de ella se confiere por el ministerio de la ley al heredero; pero esta posesión legal no habilita al heredero para disponer en manera alguna de un inmueble, mientras no preceda: 1º. La inscripción del decreto judicial o la resolución administrativa que otorgue la posesión efectiva: el primero ante el conservador de bienes raíces de la comuna o agrupación de comunas en que haya sido pronunciado, junto con el correspondiente testamento, y la segunda en el Registro Nacional de Posesiones Efectivas”, es decir, el acto administrativo de “posesión efectiva”, es requerido sólo para disponer de un bien raíz, pero el solo ministerio de la ley le otorga a los herederos la posesión efectiva propiamente tal, al momento de deferirse la herencia, esto es, a la fecha del fallecimiento del causante. TERCERO: Así las cosas, los demandantes han formado una comunidad hereditaria, en porcentajes que deberán ser determinados de la forma que la ley señala, sin perjuicios de los derechos que correspondan a doña Pascuala Tapia en su calidad de cónyuge sobreviviente casada en sociedad conyugal, cuestión que no modifica la comunidad formada. En ese sentido se ha acreditado la legitimidad activa de todos los demandantes, correspondiéndoles conjuntamente, el 100% (cien por ciento) de los derechos sobre el inmueble regularizado por la demandante, en su calidad de herederos. Cabe destacar que las alegaciones de la demandada sobre una supuesta venta o promesa de venta por parte de don Florencio Curín al cónyuge de la primera, no se acreditó en juicio. CUARTO: Corresponde analizar la prueba que permita determinar el valor comercial del bien en cuestión. Como se dijo, el S

Fallo

se declara que se revoca la sentencia de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro y en su lugar se declara: 1.- Que se hace lugar a la demanda de compensación de derechos en dinero debiendo doña Olivia del Carmen Astudillo Astudillo pagar a los actores la suma de cuarenta millones de pesos ($40.000.000), de la forma indicada en el considerando décimo de la sentencia impugnada. 2.- Cada parte asumirá sus costas. Regístrese y comuníquese. Redactada por la Ministra Titular doña María Soledad Piñeiro Fuenzalida. N°Civil-263-2024.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Valdivia Valdivia, tres de septiembre de dos mil veinticuatro. Se reproduce la sentencia de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro, con excepción del considerando cuarto, párrafos octavo, noveno y décimo; considerando quinto y sexto; considerando octavo párrafo final y considerando noveno, así como lo resolutivo, y VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: De la prueba rendida se despre

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